INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS O. G, M. M SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN - Número: INC 85367/2024-2
La defensa técnica impugnó el rechazo de la excepción de atipicidad respecto de la imputación de desobediencia por incumplimiento de medidas cautelares. La Cámara de Casación y Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el comportamiento del imputado reviste tipicidad manifiesta en el delito de desobediencia a la autoridad.
Actor: Defensa técnica de O. G (recurso de apelación) Demandado: Ministerio Público Fiscal Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de atipicidad deducida por la defensa respecto de los cargos de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del CP) imputados por incumplimiento de medidas cautelares dictadas en audiencias de intimación de hechos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría (votos de Cavaliere-Bosch y Mahiques), confirmó la decisión de rechazo de la excepción de atipicidad, rechazando así el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría de la Cámara (Cavaliere y Bosch) estableció que: > "la aplicación del instituto se restringe a aquellos casos en que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente, cuestión que impone una evaluación del carácter aludido. De acuerdo con la previsión expresa del art. 208, inc. c del CPPCABA, la excepción articulada se basa en un 'manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (...) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio'". Sobre la tipicidad de la desobediencia, sostuvieron que: > "la desobediencia a la autoridad (...) presupone la existencia de una orden concreta y dirigida a una persona determinada. En este sentido, se estableció que, sin perjuicio de que la conducta típica consiste en desobedecer una orden impartida por un funcionario público, para que dicha orden sea obedecida por el agente debe reunir ciertas condiciones de legitimidad, esto es: emanar de un funcionario público, en el legítimo ejercicio de sus funciones; reunir las formalidades establecidas en la ley y ser ejecutada de conformidad a las formas legales establecidas." Concluyeron que la prohibición de ingreso al Barrio 31/31 bis constituía una orden legal dictada por la Fiscalía en virtud del artículo 184 del CPPCABA (facultad de la Fiscalía de disponer libertad bajo medidas cautelares en casos de flagrancia), que fue debidamente notificada al imputado y que este manifestó comprender: > "De la lectura de ambos documentos surge que O. G, tuvo conocimiento y afirmó comprender las restricciones que le fueran impuestas por la fiscalía, como también las consecuencias que su inobservancia aparejaba en cuanto a la libertad durante el proceso –bajo caución– otorgada y de su situación procesal, lo que resulta suficiente para que éstas le resulten exigibles." El Dr. Mahiques, en su voto, adhirió a la solución aunque por fundamentos distintos. Reconoció su criterio precedente sobre la atipicidad del incumplimiento de medidas cautelares (casos "Borliche" y "Fernández"), pero coincidió en que no es posible la escisión de los episodios acusados por la posibilidad de un concurso formal de delitos, lo que haría improcedente el sobreseimiento por calificaciones legales.
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