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INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS OJEDA FARIA, GUSTAVO SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PUBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)

El juez de primera instancia declaró nula la requisa y secuestro de una tijera plateada realizado a Gustavo Ojeda Faria por falta de fundamento legal. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia por considerar que la declaración de nulidad fue prematura, ya que el magistrado carecía de las actuaciones de prevención necesarias para pronunciarse sobre el extremo.

Recurso de apelacion Debido proceso Garantias constitucionales Contravencion Requisa policial Deficiencia probatoria Nulidad de oficio Armas no convencionales Control de medidas precautorias Indefension fiscal

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor/Recurrente: Ministerio Público Fiscal (Dra. María Laura Solano, Fiscal de grado; Dra. Sandra Verónica Guagnino, Fiscal de Cámara) Demandado/Imputado: Gustavo Daniel Ojeda Faria Objeto del reclamo: Revocación de la declaración de nulidad de la requisa y secuestro de una tijera plateada realizado el 3 de mayo de 2026 a Ojeda Faria, quien se encontraba revolviendo basura en un contenedor en Sanlúcar de Barrameda 46, CABA. Decisión del tribunal: La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia que declaraba la nulidad de la requisa y secuestro, considerando que si bien los jueces pueden declarar nulidades de oficio cuando existen violaciones a garantías constitucionales, en este caso la declaración fue prematura porque el magistrado carecía de los elementos indispensables para pronunciarse sobre el extremo. Fundamentos principales de la decisión: Párrafo 1
- Sobre la facultad de declarar nulidades de oficio: "...consideramos que resulta indispensable dejar debidamente asentado que, a nuestro entender, la ley es clara cuando establece que la declaración de una nulidad de oficio es facultad privativa del juez, y que pesa sobre él el deber de declararla al advertirla, en cualquier estado y grado del proceso, pudiendo hacerlo, incluso, inaudita parte, si se trata de actos que impliquen violación de garantías constitucionales (conf. arts. 13 de la CCABA y77 y 79 del CPPCABA, de acuerdo al art. 6, LPC)." Párrafo 2
- Sobre lo deficiente de la información disponible: "...ya en términos generales, resulta evidente que un correo electrónico como el mencionado no contiene los elementos necesarios e imprescindibles que permitan arribar a una decisión, de las características apuntadas, que se encuentre debidamente fundada. A la vez, en este caso particular, se advierte que los datos que el Magistrado tuvo en cuenta sobre el procedimiento en cuestión, necesariamente, debían ser completados con las actuaciones del sumario policial, a las que el juez no tuvo acceso a la hora de decidir..." Párrafo 3
- Sobre lo que debió haber hecho el juez: "...la toma de una decisión como la aquí cuestionada exigía, cuanto menos, el análisis integral de las actuaciones labradas por el personal policial. Ello, sin perjuicio de que la mera lectura del sumario de prevención frecuentemente no resultará suficiente para dictar una resolución que implique el cierre definitivo de la investigación. A la vez, cabe remarcar que si, tras la comunicación por correo electrónico de la medida en cuestión, el juez consideraba que aquella no había sido correctamente adoptada, nada le impedía solicitar, específicamente, a la fiscalía la remisión de las actuaciones labradas en el caso concreto..." El Dr. Ignacio Mahiques, en su voto, adhirió sustancialmente a los fundamentos del voto preopinante, remitiendo a precedentes previos de su original Sala por razones de economía procesal.

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