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GCBA CONTRA KACZKA MARCELO JAVIER SOBRE EJECUCIÓN FISCAL – ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL

El GCBA promovió ejecución fiscal contra Marcelo Javier Kaczka por $429.779,66 en concepto de impuesto sobre ingresos brutos de los períodos 12/2017 y 1 a 5/2018. La Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, Sala III, revocó la sentencia que había declarado la prescripción de la deuda y ordenó llevar adelante la ejecución fiscal, aplicando las normas del Código Fiscal local.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) Demandado: Marcelo Javier Kaczka Objeto de la demanda: Cobro de deuda por impuesto sobre ingresos brutos (ISIB) correspondiente a los anticipos 12 de 2017 y 1 a 5 de 2018, por la suma de $429.779,66 más intereses y costas, conforme al artículo 251 del Código Fiscal. Decisión del tribunal: Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA. Se revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la prescripción de la deuda y se ordenó llevar adelante la ejecución fiscal. Se impusieron las costas de ambas instancias al demandado y se revocó la regulación de honorarios efectuada en primera instancia. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría del tribunal (Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio Guillermo Aníbal Corti) resolvió aplicar las normas del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar la prescripción de la obligación tributaria. Según el artículo 77 del Código Fiscal, el plazo de prescripción comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se produce el vencimiento de los períodos reclamados. En el caso del anticipo 12/2017, con vencimiento el 19 de enero de 2018, el cómputo comenzó el 1° de enero de 2019. La Ley 6195, publicada el 19 de septiembre de 2019, suspendió el curso de la prescripción por un año (artículo 21). Por lo tanto, al 11 de octubre de 2024, fecha de inicio de la presente ejecución, no habían transcurrido los cinco años previstos en el artículo 75 del Código Fiscal. Como expresó la Dra. Seijas: "Por lo tanto, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para los períodos reclamados no se cumplió durante la vigencia del Código Civil (Ley 340), no resulta aplicable al caso la doctrina sentada en el precedente 'Volkswagen'. En consecuencia, por los argumentos desarrollados en los considerandos precedentes, corresponde aplicar las normas del Código Fiscal de la Ciudad" y "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2024), el cómputo de la prescripción de la deuda reclamada comenzó a correr el 1° de enero de 2019 y, en virtud de la suspensión por un año establecida por la Ley 6195, culminó el 1º de enero de 2025, por lo que, al 11 de octubre de 2024, fecha en que se promovió el presente proceso, no habían transcurrido los cinco años que establece el artículo 75". El Dr. Corti, en su voto, enfatizó que "la prescripción de las obligaciones tributarias no se encuentra comprendida en la cláusula de los 'códigos de fondo' prevista en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, sino que se inscribe dentro del ámbito de competencias que las jurisdicciones locales se han reservado" y que "el plazo de prescripción comienza a transcurrir a partir del 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen". El Dr. Zuleta, en su voto, aplicó una interpretación amplia del artículo 2532 del Código Civil y Comercial, considerando que "la regulación de los plazos y sus cómputos, como para las causales de suspensión e interrupción" corresponde a la legislación local, por lo que concluyó que "a los fines de determinar si los períodos reclamados se encuentran prescriptos, corresponde aplicar la legislación local tanto para los plazos y sus cómputos, como para las causales de suspensión e interrupción".

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