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AMX ARGENTINA SA CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

AMX Argentina S.A. impugnó la sanción de dos canastas básicas totales impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por incumplimiento del artículo 19 de la Ley 24240. La Cámara anuló la sanción por falta de fundamentación adecuada, al no acreditar la Administración el incumplimiento contractual cuando los términos y condiciones aplicables al servicio de telefonía móvil autorizaban la suspensión inmediata ante falta de pago.

Actor: AMX Argentina S.A. Demandado: Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) / Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) Objeto de la demanda: Impugnación de la Disposición DI-2024-6800-GCABA-DGDYPC que sancionó a AMX con una multa equivalente a dos Canastas Básicas Totales por infracción al artículo 19 de la Ley 24240 (Ley de Defensa del Consumidor), por haber suspendido el servicio de telefonía móvil sin previa notificación al consumidor.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso directo y anuló la Disposición sancionatoria impuesta por la DGDyPC. Rechazó los agravios respecto de otros planteos (pago previo de la multa como condición de procedencia del recurso directo y violación del principio non bis in idem). Se impusieron costas al GCBA como sustancialmente vencido y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que la DGDyPC incurrió en una fundamentación deficiente al sancionar a AMX. En primer lugar, la Administración no acreditó de manera cierta y suficiente los hechos constitutivos de la infracción imputada. Como señaló el voto mayoritario: > "En primer lugar, debe tenerse presente que incumbe a la Administración acreditar de manera cierta y suficiente los hechos constitutivos de la infracción imputada, a efectos de aplicar las sanciones previstas en la LDC. Tal recaudo no se ha verificado en el presente caso, toda vez que del EA surge que el Sr. Benítez no había saldado las facturas correspondientes al servicio de telefonía móvil contratado con AMX y, más allá del momento en que fue incorporada la documentación aportada por la denunciada, de la simple lectura de la cláusula 7° de los 'Términos y Condiciones del Servicio de Comunicaciones Móviles' incorporados en el Anexo II del descargo de la prestadora se advierte que, ante la falta de pago, la empresa no tiene la obligación de notificar previa y fehacientemente al usuario antes de proceder a la suspensión del servicio." En segundo lugar, la Administración aplicó erróneamente los términos y condiciones del servicio de telefonía fija cuando correspondía aplicar los del servicio de telefonía móvil, que establecen modalidades diferentes. Según el tribunal: > "A ello se suma que la autoridad de aplicación encuadró la conducta de la denunciada en los términos y condiciones del servicio de telefonía fija, pese a que en las mismas actuaciones obraban los correspondientes al servicio de telefonía móvil, aportados oportunamente por AMX con su descargo. La diferencia entre uno y otro régimen surge de la lectura de los propios instrumentos incorporados al expediente, que regulan de modo diferenciado las condiciones de cada servicio." Finalmente, el tribunal concluyó que conforme a la cláusula 7° de los Términos y Condiciones del Servicio de Comunicaciones Móviles, la mora en el pago autoriza la suspensión inmediata sin obligación de notificación previa. Además, AMX había efectivamente remitido mensajes de texto (SMS) previos informando de la mora y la inminente suspensión, lo que desvirtúa la alegación de falta de comunicaciones. Respecto del planteo sobre non bis in idem, el tribunal desestimó el agravio al considerar que la Administración desagregó adecuadamente los hechos y procedió únicamente con relación a la imputación por incumplimiento del artículo 19 de la Ley 24240 (términos y condiciones de contratación), diferenciándola de infracciones tratadas en actuaciones previas bajo otros artículos de la normativa, verificándose así una diferenciación suficiente que excluye la triple identidad requerida por el principio invocado.

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