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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS G. C., J. A. Y OTROS SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN

La Cámara de Casación y Apelaciones confirmó el rechazo de acuerdos de avenimiento en causa por comercialización de estupefacientes. El tribunal entendió que existía incompatibilidad insalvable entre la plataforma fáctica descripta (compatible con coautoría) y la participación secundaria acordada por las partes.

Imparcialidad judicial Control jurisdiccional Comercializacion de estupefacientes Principio acusatorio Crimen organizado Avenimiento Homologacion de acuerdos Legalidad y razonabilidad Coautoria vs. participacion secundaria Congruencia entre hechos y consecuencias juridicas

Demandante/Recurrente: Defensor particular de T. J., G. J., J. G. y S. O. C. C. Demandado: Fiscalía (UFEIDE) y Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº22 Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra el rechazo de acuerdos de avenimiento celebrados entre los cuatro imputados, su defensa y la Fiscalía.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó por mayoría el rechazo de los acuerdos de avenimiento dispuesto por la jueza de grado, rechazando así la apelación de la defensa. También desestimó el planteo de apartamiento de la magistrada. Fundamentos principales de la decisión (votos mayoritarios
- Dres. Marum y Vázquez): El tribunal sostuvo que el control jurisdiccional sobre acuerdos de avenimiento no se agota en verificar la voluntariedad de la conformidad, sino que comprende "el examen de aspectos vinculados con la legalidad y suficiencia del acuerdo sometido a consideración." La sentencia afirma: > "Sin perjuicio de estos lineamientos, ya hemos expresado -de manera concordante
- que tales parámetros no implican que el control jurisdiccional quede reducido exclusivamente a verificar la voluntariedad de la conformidad prestada por el imputado. Por el contrario, la circunstancia de que el proceso concluya mediante un acuerdo entre las partes no releva al órgano jurisdiccional del deber constitucional de dictar una sentencia fundada y jurídicamente válida, extremo que exige corroborar que el contenido del convenio resulte compatible con las exigencias que impone el ordenamiento jurídico." El tribunal reconoció que "la jueza a quo no reemplazó la teoría del caso propuesta por los fiscales de anterior instancia por el suyo propio, sino que simplemente, y de manera insoslayable, verificó la existencia de una inconsistencia entre los hechos atribuidos y las consecuencias jurídicas que tanto la defensa como la fiscalía pretendían derivar de ellos." La determinación de si un aporte reviste carácter esencial (coautoría) o meramente accesorio (participación secundaria) "constituye la aplicación de un criterio dogmático a los mismos actos concretos que el MPF tuvo por acreditados respecto de cada uno de los imputados, sin que se hubiera incorporado ningún dato fáctico ajeno a esa descripción." Sobre la estructura organizacional, el tribunal resaltó: "En tales condiciones, no puede afirmarse entonces que la magistrada haya asumido funciones propias del órgano acusador ni que hubiera sustituido arbitrariamente la estrategia procesal consensuada por las partes como alega el defensor particular." Voto en disidencia (Dr. Rolero Santurian): El Dr. Rolero Santurian adhirió al rechazo del apartamiento pero disintió en la cuestión de fondo. Consideró que la jueza actuó dentro de sus facultades pero erróneamente: "la hipótesis fiscal siempre se enlistó en la idea de una organización donde existía una autora y personas que cumplían roles subordinados a ella, por lo que estos roles claramente son compatibles con una participación secundaria como la postulada en los acuerdos de avenimiento." Por ello votó por revocar la decisión y remitir a la instancia de origen para dictar nuevo pronunciamiento.

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