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INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MONTENEGRO, JULIO EZEQUIEL SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PÚBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)

El Ministerio Público Fiscal apelò la nulidad del procedimiento policial y sobreseimiento dictados en una causa por portación de armas no convencionales. La Cámara declaró inadmisible el recurso por falta de agravio concreto, al haberse archivado la investigación antes del dictado de la sentencia impugnada.

Recurso de apelacion Inadmisibilidad Intimidad Interes juridico Ministerio publico fiscal Libertad ambulatoria Falta de agravio concreto Archivo de la investigacion Portacion de armas no convencionales Procedimiento contravencional Nulidad del procedimiento policial Agravios hipoteticos

Actor: Defensa Oficial en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 7 (en nombre de Julio Ezequiel Montenegro) Demandado: Ministerio Público Fiscal (Fiscalía N° 25) Objeto de la demanda: Nulidad del procedimiento policial realizado el 25 de diciembre de 2025 y de todos los actos posteriores vinculados, que resultó en la detención, requisa y secuestro de una varilla de hierro de aproximadamente 45 cm de largo con gancho, incautada a Montenegro mientras se encontraba sentado en la vía pública.

¿Qué se resolvió?

Primera instancia (12 de junio de 2026, Juez Pablo Casas): SE HIZO LUGAR al planteo de la defensa, declarando la NULIDAD del procedimiento policial y SOBRESEIMIENTO de Julio Ezequiel Montenegro, por vulneración de las garantías constitucionales de libertad ambulatoria e intimidad, al no existir indicio objetivo y razonable que ameritara la intromisión policial sin orden judicial previa. Apelación (7 de agosto de 2026, Sala III CCAPPJCyF): SE DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal consideró que el recurso del Ministerio Público Fiscal resultaba insustancial porque se estructuraba sobre aspectos no conectados con agravios concretos y genuinos. La Cámara señaló: "Resulta abiertamente inconsistente pretender fundar un agravio concreto que, como se indicó, constituye un inexorable requisito para la procedencia de un recurso, a partir de un acto a través del que, en definitiva, no se hizo más que exteriorizar el desistimiento y desinterés en la acusación." El fiscal había dispuesto el archivo de la causa el 31 de marzo de 2026 (previo a la audiencia del 9 de junio y a la sentencia de nulidad dictada el 12 de junio), considerando que no se había reunido "suficiente entidad probatoria y estratégica que ameriten la continuidad de la investigación". El tribunal destacó la contradicción interna del recurso: el fiscal alegaba daño irreparable por la imposibilidad de avanzar la pesquisa, pero él mismo había afirmado al disponer el archivo que "el panorama existente no admite la posibilidad de colectar otros elementos de posible valor probatorio y de convicción suficiente que permitan avanzar en la investigación del caso". La Cámara recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que exige "como requisito para pronunciarse la existencia de un concreto interés jurídico al considerar que resulta presupuesto inexcusable del apelante acreditar la concreción del gravamen que pretende revertir, dado que 'para la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales'" (Fallos: 300:1282). Asimismo, señaló que conforme al artículo 116 de la Constitución Nacional, no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos.

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