INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS G. B., S. J. Y OTROS SOBRE 183 - DAÑOS
El Ministerio Público Fiscal impugnó un auto que extinguió la acción penal por reparación integral del daño en un caso de daños (grafitis en supermercado). La Cámara de Apelaciones revocó la decisión, estableciendo que la extinción de la acción por reparación solo procede como excepción con prueba efectiva del resarcimiento, no mediante mediación sin consentimiento fiscal.
Quién demanda: Ministerio Público Fiscal
¿A quién se demanda?
M. G. M. y F. I. P. R. (imputados por delito de daños
- art. 183 CP)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocación del auto que declaró procedente la extinción de la acción penal por reparación integral del daño. El caso originario versaba sobre grafitis realizados con pintura en aerosol sobre la persiana de un supermercado "D." en Av. Alberdi el 18 de octubre de 2024. Los imputados ofrecieron pagar $20.000 cada uno al comerciante damnificado.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se revocó el auto de primera instancia que había extinguido la acción penal. Se impusieron costas a la parte vencida (defensa). Fundamentos principales de la decisión: 1. Sobre la eficacia del art. 59, inc. 6 CP: La Cámara estableció que la norma que permite la extinción por "conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes" es directamente aplicable y no requiere reglamentación local. La cláusula procesal no suspende la eficacia jurídica de la norma penal sustantiva, pues de lo contrario una provincia podría derogar de facto una ley penal nacional por simple omisión legislativa, violando el art. 75, inc. 12 CN. Como sostuvo la Cámara: "si una provincia no puede echar mano a su ley procesal para crear una causal extintiva de la acción penal, tampoco está habilitada para valerse de ella a fin de derogar una que fue instituida mediante ley dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de su competencia constitucional exclusiva". 2. Sobre las formas procesales: Sin embargo, aunque la norma es operativa, su aplicación debe respetar las formas procesales. La reparación integral solo puede esgrimirse "en el proceso por vía de excepción (conf. art. 208, inc. 'b' CPP)". La defensa debe probar efectivamente ante el juez que se configuró el hecho extintivo, no bastando la mera invocación de la voluntad de reparar. En el caso, "la defensa no articuló su planteo por la vía de la excepción prevista en la ley procesal. En cambio, solicitó al juez que habilitara un 'espacio de diálogo y negociación' entre las partes a fin de explorar la posibilidad de arribar a un acuerdo que eventualmente implicara un resarcimiento total del daño ocasionado por el ilícito. Así, bajo el ropaje de una todavía inexistente reparación integral del perjuicio, instó la apertura de un verdadero proceso de mediación". 3. Sobre la mediación y el consentimiento fiscal: La mediación solo es admisible "a propuesta de la vindicta pública" (art. 217, inc. 2 CPP), por lo que "la oposición fiscal tiene carácter vinculante". El juez se arrogó una función que no le era propia al habilitar una instancia de mediación pese a la oposición del Ministerio Público Fiscal. Como expresó la Cámara: "el juez, bajo pretexto de ejercer un control de razonabilidad, no podía sustituir la voluntad del acusador público". Se violaron así las reglas del sistema acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA). Voto en disidencia parcial: El juez Jorge A. Franza adhirió a los fundamentos del voto mayoritario pero disintió en cuanto a la imposición de costas, considerando que el Ministerio Público Fiscal contó con razones plausibles para litigar y, por tanto, no correspondía su imposición.
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