INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS L. I, F. J SOBRE 53 - HOSTIGAR, INTIMIDAR (ART. 52 SEGÚN LEY 6128) Y OTROS
Abuso sexual simple en contexto de violencia laboral: se confirmó la incompetencia de la justicia local penal. La Cámara sostuvo que la conducta denunciada —tocamientos en zona íntima sin consentimiento aprovechando relación de dependencia— encuadra en el art. 119 del CP, delito no transferido a la jurisdicción local, por lo que corresponía declinar competencia en favor de la justicia nacional.
Quién demanda (Actor): Defensa Oficial de F. J. L. I., a través de la Dra. María Andrea Piesco, Defensora en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 3. A quién se demanda (Demandado): Fiscalía y Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 23 (mediante recurso de apelación contra la resolución de incompetencia dictada por el titular del juzgado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La defensa solicitó la revocación de la resolución que declaró la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 23 para intervenir en la causa por delito de abuso sexual (art. 119 CP). Argumentó que se trataba de una etapa embrional del proceso, que no se había reunido prueba suficiente y que correspondía profundizar la investigación antes de declinar competencia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal confirmó la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero penal local en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ordenando remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal para que desinsacule el juzgado nacional que habrá de conocer. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara destacó que "la competencia es una cuestión de orden público que trasciende a las partes por encontrarse comprometidos los intereses de la sociedad y la garantía de juez natural prevista en el art. 18 de la CN y 13.3 de la CCABA". En consecuencia, rechazó el argumento de que la decisión afectara principios de celeridad y economía procesal, señalando que "debe prevalecer el principio de juez natural que exige que las personas sean juzgadas por los magistrados designados por ley a tal efecto". Respecto al argumento defensista sobre la prematuridad, el tribunal expresó: "resulta conocido por los usuarios del sistema que la denuncia fija los hechos a investigar, mientras que la recolección de evidencias se encuentra dirigida a que la acusación pueda fundar su hipótesis". Así, consideró que "cabe atenerse a los dichos de la denunciante en cuanto resultan decisivos para la solución de la contienda, dado que, aunque no están plenamente corroboradas, no se encuentran desvirtuadas por otras circunstancias de la causa" (citando jurisprudencia de CSJN y TSJ CABA). La Cámara concluyó que los hechos denunciados —tocamientos en zona íntima sin consentimiento, aprovechando relación de dependencia y autoridad en el ámbito laboral— encuadran claramente en el tipo penal del art. 119 párr. 1º CP: "no resultaba prematuro enmarcar los sucesos descriptos por la Sra. Y. B. G, en el tipo penal descripto, ya que conforme su relato, se encuentran presentes en autos los distintos elementos de la figura destacada: abuso sexual —tocamiento en una zona íntima—, sin consentimiento". Señaló además que "el encausado habría efectuado ese tocamiento valiéndose de uno de los medios comisivos previstos expresamente por el art. 119 del CP, esto es, el abuso coactivo de una relación de dependencia, de autoridad o poder". Finalmente, confirmó que el delito de abuso sexual simple no integra los convenios de transferencia de competencias a la justicia local, por lo que "su investigación excede el ámbito de competencias de la justicia penal local".
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