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G, I. P SOBRE HABEAS CORPUS Número: CAU193498/2026-0 CUIJ: CAU J-01-00193498-4/2026-0

P. I. G. interpuso habeas corpus solicitando su traslado al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza para poder trabajar, estudiar y realizar actividades recreativas, denunciando condiciones inadecuadas en la Alcaidía 15 LGBT. La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal confirmó el rechazo de la acción, considerando que la solicitud no encuadra en los supuestos de procedencia de la ley 23.098 y corresponde su tramitación ante el juez de control de la detención.

Recurso directo Privacion de libertad Condiciones de detencion Habeas corpus Traslado penitenciario Derechos de personas privadas de libertad Ley 23.098 Alcaidia 15 lgbt Derecho a dignidad humana Procedencia del habeas corpus

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: P. I. G. (DNI) Demandado: Autoridades penitenciarias de la Alcaidía 15 LGBT Objeto de la demanda: Traslado de la accionante al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza y mejora de las condiciones de detención, denunciando: celda compartida con más de diez personas, ausencia de ducha, patio y ventanas, y falta de tratamiento psicológico. Decisión del tribunal: Se confirmó el rechazo in limine de la acción de habeas corpus dictado por el Juzgado PCyF N° 10 en primera instancia. Fundamentos principales de la decisión (mayoría): Los jueces Escrich y Viña sostuvieron que "la resolución de grado debe confirmarse, pues el planteo de la accionante no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la ley 23.098. En primer lugar, si bien su legalidad no ha sido cuestionada, cabe hacer notar que la privación de la libertad ambulatoria de G, responde a una decisión emanada de autoridad judicial en el marco de un proceso penal seguido en su contra [...] Por otra parte, no se advierte que las condiciones o formas actuales en que cumple la privación de la libertad se hayan agravado en medida alguna." Enfatizaron que "conforme pacífica jurisprudencia de la CSJN, las cuestiones vinculadas con las condiciones de detención que no encuadren en alguno de los supuestos de procedencia del habeas corpus resultan del resorte exclusivo del juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad. Ello así porque 'el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben' (conf. Fallos: 299:195; 303:1354; 317:916)." Voto en disidencia: El juez Javier Alejandro Bujan votó por revocar la decisión. Señaló que el juez de grado omitió formas esenciales del proceso al no seguir el procedimiento previsto en los arts. 10, 11 y 14 de la ley 23.098. Consideró que los hechos denunciados "podían subsumirse en las previsiones del art. 3, inc. 2 de la ley 23.098, por cuanto importan la privación de derechos expresamente reconocidos a las personas privadas de libertad, cuya restricción no surge de la ley ni se deriva de la naturaleza misma del fundamento de la detención en curso." Propuso que se devolviera el caso al Juzgado PCyF N° 10 para que cumpliera con el trámite dispuesto por la ley nacional 23.098, incluyendo requerimiento de informes a autoridades penitenciarias y audiencia con producción de prueba.

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