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ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - PATRIMONIO CULTURAL HISTORICO - INC 357875/2025-2

La Cámara de Apelaciones confirmó la medida cautelar que ordena suspender los trabajos de demolición de un inmueble catalogado como patrimonio histórico cultural de la ciudad. La decisión aplicó el principio precautorio ambiental ante el riesgo de pérdida irreversible del bien patrimonial y rechazó los cuestionamientos sobre legitimación y verosimilitud del derecho invocado por la asociación demandante.

1. amparo colectivo 2. patrimonio cultural e historico 3. principio precautorio ambiental 4. medida cautelar innovativa 5. catalogo preventivo de inmuebles patrimoniales 6. cosa juzgada administrativa 7. derecho a la ciudad 8. preservacion ambiental 9. procedimiento administrativo de desafectacion 10. division de poderes

Actor: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Demandado: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y CAF Compañía Argentina de Fideicomisos S.A. Objeto de la demanda: Obtener la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 230/SSGU/23 que desafectó del Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales el inmueble sito en calle Aguilar N° 2154 (Circunscripción 017, Sección 023, Manzana 029, Parcela 007), y la suspensión de los trabajos de demolición y construcción autorizados en consecuencia. Se cuestionaba que el bien, catalogado con protección cautelar en 2014, fuera desafectado mediante un segundo recurso de reconsideración presentado fuera de término, vulnerando cosa juzgada administrativa y el procedimiento constitucionalmente establecido.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó los recursos de apelación interpuestos por el GCBA y por CAF, confirmando la medida cautelar de primera instancia que ordena la suspensión de los trabajos de demolición y constructivos, así como la Resolución 230/SSGU/23 y todos los permisos derivados de ella. Se impusieron costas a las recurrentes vencidas. Se estableció que la sentencia definitiva deberá dictarse dentro de treinta (30) días de notificada esta resolución. Fundamentos principales de la decisión: Considerando 6: "...la pretensión de autos está orientada a obtener la protección del derecho al ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, comprensivo del derecho de gozar del patrimonio cultural e histórico, y el consecuente resguardo que el ordenamiento contempla en materia urbanística, ambos, bienes colectivos en sentido propio y por tanto indivisible... corresponde rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad." Considerando 8: "...resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución local a los que deben agregarse los principios precautorio y preventivo que se encuentran contemplados en la Ley General del Ambiente... Allí, conviene reiterar, se determina que '[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente' (conf. art. 4° Ley 25675)." Considerando 8 (continuación): "...basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Por ello, avanzar sin más con las obras que habrían sido autorizadas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada... Por esa razón, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley 25675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida cautelar."

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