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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - PATRIMONIO CULTURAL HISTORICO

Amparo colectivo por patrimonio histórico: desafectación de bien del catálogo de protección. La Cámara confirmó la medida cautelar que suspende la demolición, aplicando el principio precautorio ambiental ante la inminencia de irreversibilidad del daño patrimonial.

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Actor: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad (amparo colectivo) Demandado: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y CAF Compañía Argentina de Fideicomisos S.A. Objeto de la demanda: Impugnar la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº 231/SSGU/23 que desafectó del catálogo de protección patrimonial al inmueble sito en calle Aguilar Nº 2158 de CABA (Nomenclatura Catastral: Circunscripción 017, Sección 023, Manzana 029, Parcela 008), y obtener la suspensión de los trabajos de demolición y constructivos. El inmueble es un chalet neotudor que había sido incorporado con carácter preventivo al Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales mediante Resolución 367-SECPLAN-2014.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó los recursos de apelación interpuestos por el GCBA y CAF, confirmando la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar que ordena la suspensión de los trabajos de demolición y de la Resolución 231/SSGU/23, así como de todos los permisos de obra derivados de esta. Fundamentos principales de la decisión: En primer lugar, respecto a la legitimación y existencia de caso: "Al respecto, habida cuenta de que ―en lo sustancial― el tribunal comparte los fundamentos desarrollados por el Sr. fiscal ante la Cámara en el apartado V.C del dictamen presentado en el incidente 357875/2025-2 ―al que se remite en las presentes actuaciones―, corresponde rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad" (Considerando 6). Respecto a la verosimilitud del derecho y aplicación del principio precautorio: "Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras" (Considerando 8). El tribunal enfatizó que "resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución local a los que deben agregarse los principios precautorio y preventivo que se encuentran contemplados en la Ley General del Ambiente" y destacó que "Por esa razón, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley 25675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida cautelar" (Considerando 8). Respecto a los argumentos sobre caducidad: "No empece a lo expuesto la invocada caducidad de la catalogación preventiva ni los derechos que la codemandada dice haber adquirido, en tanto tales extremos ―estrechamente vinculados con el fondo de la cuestión debatida― exceden el limitado ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar y deberán ser dilucidados, en su caso, al momento de dictarse la sentencia definitiva" (Considerando 8). Finalmente, el tribunal fijó un plazo de treinta (30) días para el dictado de la sentencia definitiva en la acción de amparo, bajo apercibimiento de que vencido dicho plazo, la medida quedará sin efecto a menos que se decida otra cosa.

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