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CENCOSUD S.A. CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

Cencosud S.A. promovió recurso directo contra una sanción administrativa por incumplimiento del deber de información en relación con su programa de fidelización Jumbo+. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso, confirmando la multa de $90.000 impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.

Deber de informacion Cargas probatorias dinamicas Principio in dubio pro consumidor Multa administrativa Programa de fidelizacion Reincidencia Proporcionalidad de sanciones Ley n? 24.240 Recurso directo contra resoluciones de defensa al consumidor Orden publico en relaciones de consumo

Quién demanda (Actor): Cencosud S.A. A quién se demanda (Demandado): Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (GCBA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cencosud S.A. interpuso recurso directo para obtener la revisión judicial de la Disposición N° DI-2022-6387-GCABA-DGDYPC, que le impuso una multa de $90.000 y la obligación de publicar la sanción en el diario "Ámbito Financiero" por incumplimiento del deber de información respecto de la diferencia entre los puntos acumulados en el programa de fidelidad "Jumbo+" y los puntos obtenidos con la tarjeta Mastercard Cencosud. La actora cuestionó: (i) la infracción al art. 4 de la Ley N° 24.240; (ii) la omisión de producción de prueba en la instancia de imputación; (iii) la desproporción de la multa; (iv) la supuesta malicia de la denuncia del consumidor.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso directo, confirmando íntegramente la sanción impuesta por la administración. Se impusieron costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que Cencosud S.A. incumplió el deber de información establecido en el art. 4 de la Ley N° 24.240. En los considerandos del acto administrativo impugnado, la DGDYPC concluyó: "[…] la obligación cuyo incumplimiento se atribuyera a Cencosud S.A., le era plenamente exigible en el marco de la relación de consumo que impetrara con el requirente, traduciéndose la misma no solo en el deber que la compelía de informar en forma cierta, clara y detallada respecto de los términos, condiciones y demás particularidades que rigieran los servicios que provee esa empresa, sino también en el deber de brindar respuestas precisas y circunstanciadas a los reclamos que aquél le efectuara en virtud de cualquier inconveniente/cuestión que pudiera suscitarse derivado de los mentados servicios, obrando razones para concluir en que no lo hizo." El tribunal enfatizó que la empresa no demostró haber brindado respuestas claras y detalladas a los reclamos del consumidor, particularmente respecto de la distinción entre los puntos del programa "Jumbo+" y los puntos de la tarjeta Mastercard. Señaló que: "En efecto, más allá de si correspondía o no una resolución favorable por parte de la empresa a los reclamos iniciados por el denunciante a los fines de obtener el canje de puntos por los productos por aquél seleccionados, esa proveedora debió brindar una respuesta precisa y circunstanciada a los requerimientos cursados por el consumidor a los fines de obtener toda la información correspondiente a la denegatoria, pudiendo aseverarse que no lo hizo." Respecto de la graduación de la multa, la Cámara concluyó que la sanción fue fijada conforme a los criterios legales establecidos en los arts. 47 y 49 de la Ley N° 24.240 y art. 19 de la Ley N° 757. Destacó que el monto fue determinado "dentro de la escala prevista" y que se consideró adecuadamente la condición de reincidente de Cencosud, sin que resultara irrazonable ni desproporcionada. Respecto del agravio sobre la supuesta denuncia maliciosa, el tribunal reconoció que si bien existe identidad subjetiva en otro proceso anterior (expediente N° 76015/2021-0), ambos casos corresponden a "dos controversias ante conductas diferentes", por lo que no se configuraba denuncia maliciosa. El tribunal aplicó el principio in dubio pro consumidor y la teoría de las cargas probatorias dinámicas, considerando que Cencosud se encontraba en mejor posición fáctica para producir la prueba de haber brindado información adecuada.

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