GHIANO, RUBEN DANIEL c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP por la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 en lo relativo al beneficio del actor, ordenó abstención de futuras retenciones y condenó al organismo recaudador a reintegrar las sumas retenidas de acuerdo a los plazos e intereses fijados.
¿Quién es el actor?
Ghiano, Ruben Daniel.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) — actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430) y de cualquier norma/reglamento que aplique el impuesto a las ganancias sobre su haber previsional; pedido de reintegro de sumas retenidas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la pretensión del Sr. Ghiano; se declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley N° 20.628 (actual art. 82 inc. c) en lo que afecta su beneficio previsional; se ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que comunique al organismo previsional la obligación de abstenerse de efectuar retenciones del impuesto a las ganancias sobre el haber del actor; se condenó al organismo a reintegrar los montos retenidos desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción (17/09/2024), con intereses y accesorios según lo dispuesto en la parte resolutiva; se impusieron costas al demandado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "La doctrina sentada a partir del leading case “García” (Fallos: 342:411) y sus secuelas; se asienta en el sentido de la reforma constitucional de 1994 en tanto garantizó “la igualdad real de oportunidades y trato” a través de “medidas de acción positiva -traducidas tanto en ‘discriminaciones inversas’ cuanto en la asignación de ‘cuotas benignas’-” (art. 75, inc. 23 C.N. y reafirmado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -ley 27.360-) a favor de los ancianos y personas con discapacidad -entre otros colectivos vulnerables-, reconociendo que, el envejecimiento y la discapacidad […]son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad […] que obliga a los concernidos a contar con mayores recursos” (Considerandos 12 y 13); además, que debe tomarse en cuenta no solo la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, sino que debe considerarse “la vulnerabilidad vital del colectivo concernido, ya que la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son”, al desconocer “la incidencia económica que la carga fiscal genera [en] el presupuesto de gastos que la [propia] fragilidad irroga” (Considerando 17), señalando que “[…], el sistema tributario no puede […] operar como un compartimiento estanco, destinado a ser autosuficiente ‘a cualquier precio’, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales” (Considerando 15)."
2) "Así, en tanto el caso de autos refiere a cuestiones jurídicas sustancialmente análogas a los precedentes de la CSJN y de la CFASM referidos -jurisprudencia que resulta pacífica
- y que -en el plano fáctico
- se verifica que los haberes del actor fueron y/o se encuentran actualmente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias -por superar el mínimo no imponible-, habré de resolver esta causa conforme los lineamientos fijados por el Más Alto Tribunal en los fallos citados, lo que doy por reproducidos en homenaje a la brevedad. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción entablada por la actora, con los alcances del fallo “García”, de conformidad con los principios de economía procesal y seguridad jurídica, disponiendo que el órgano fiscal se abstenga de efectuar retenciones del impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional de titularidad del actor."
3) "Así, el Fisco deberá reintegrar los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción [17/09/2024‑cfr. Anexo II, acápite II, apartado 1 de la Ac. CSJN 31/2020
- ], de conformidad a lo previsto por el Art. 56 -párrafos antepenúltimo y penúltimo
- de la ley 11.683 y sus modificaciones, de aplicación al caso por tratarse de la devolución de un tributo nacional (Conf. CCAFed., Sala IV, causas N° 12.641/2020 y 12.828/2020, Rtas. el 08/06/2021 y 24/06/2021, respectivamente)."
4) "En consideración de ello […] y teniendo en cuenta que en autos no se ha acreditado reclamo administrativo alguno ante el organismo recaudador […] los accesorios deberán ser calculados desde el [17/09/2024 -cfr. Anexo II, acápite II, apartado 1 de la Ac. CSJN 31/2020-] -fecha de interposición de la presente acción judicial
- y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva publicada por el BCRA. Ahora bien, resulta atinado aclarar que los intereses referidos a las sumas retenidas con posterioridad al inicio de la presente causa, se devengarán desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago."
- Votos en disidencia: no existen votos en disidencia en el expediente; la parte resolutiva expresa la decisión del tribunal.
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