PAUNA, JUAN c/ EN - AFIP - 20628 s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
El actor JP promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (actual art. 82 inc. c) y ordenó la abstención de futuras retenciones y la restitución de lo retenido en los cinco años previos, con intereses.
¿Quién es el actor?
JP (DNI Nº XXXX).
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ex Administración Federal de Ingresos Públicos, arts. 5,6,7 y cc., Dec. 953/2024).
- Objeto de la demanda: Se impugnó la constitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según Leyes N° 27346 y 27430) y cualquier norma que grave con impuesto a las ganancias los haberes previsionales del actor, solicitando además el reintegro de las sumas descontadas con más sus intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la pretensión de JP; se declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (actual art. 82 inc. c.) en relación con su beneficio previsional; se ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que comunique al organismo previsional la inmediata abstención de efectuar retenciones por impuesto a las ganancias sobre el beneficio del actor; y se condenó a la Agencia a reintegrar las sumas retenidas en los cinco (5) años anteriores a la demanda (desde el 04/06/2024), con intereses desde la interposición de la demanda y cálculo de accesorios conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA. Se impusieron las costas al orden causado y se diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"La doctrina sentada a partir del leading case “García” (Fallos: 342:411) y sus secuelas; se asienta en el sentido de la reforma constitucional de 1994 en tanto garantizó “la igualdad real de oportunidades y trato” a través de “medidas de acción positiva -traducidas tanto en ‘discriminaciones inversas’ cuanto en la asignación de ‘cuotas benignas’-” (art. 75, inc. 23 C.N. y reafirmado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores –ley 27.360-) a favor de los ancianos y personas con discapacidad –entre otros colectivos vulnerables-,... Tal doctrina fue adoptada por el Superior en numerosas causas del fuero... En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción entablada por la actora contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero... disponiendo que el órgano fiscal se abstenga de efectuar retenciones del impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional de titularidad del actor."
"Esta doctrina ha sido seguida por la Alzada por lo que cabe estar, por razones de economía procesal, a sus términos. Así, cabe señalar que el “crédito pretendido tiene naturaleza tributaria. Por lo tanto, la prescindencia del plazo de prescripción previsto por el art. 56 de la ley 11.683 importaría una limitación al derecho del demandante a percibir las sumas que le fueron descontadas con apoyo en ese tributo declarado inconstitucional, lo cual no sería consistente con el marco de protección especial reconocido por la Corte Suprema en el mencionado precedente ‘García’... Consecuentemente, corresponde el reconocimiento quinquenal de las sumas que hubieran sido retenidas sobre los haberes del accionante..."
"En consideración de ello [...] y teniendo en cuenta que en autos no se ha acreditado reclamo administrativo alguno ante el organismo recaudador [...] los accesorios deberán ser calculados desde el [04/06/24] -fecha de interposición de la presente acción judicial
- y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva publicada por el BCRA. Ahora bien, resulta atinado aclarar que los intereses referidos a las sumas retenidas con posterioridad al inicio de la presente causa, se devengarán desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago."
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia; la resolución es de grado y firmada por el Juez Federal Oscar Alberto Papavero.
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