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S., S. S. c/ ELEVAR OBRA SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986

Amparo contra una obra social por cobertura de implante coclear; la Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia y mantuvo la imposición de costas a la obra social y la regulación de honorarios de primera instancia y de alzada.

Costas Obra social Honorarios Salud Amparo Uma Implante coclear Abstraccion de la pretension Articulo 68 cpccn Ley 27.423


¿Quién es el actor?

S. Sonalo S. (caratulado "S., S. S.").

¿A quién se demanda?

la obra social (actuada como ELEVAR OBRA SOCIAL en la carátula; afiliación referida a OSTPCHPYARA).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para obtener la cobertura y entrega/implantación de un implante coclear por hipoacusia neurosensorial bilateral; la demanda se inició el 24/05/2024 luego de intimación por carta documento del 07/05/2024.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de alzada a la demandada (art. 68 CPCCN) y regulando los honorarios de alzada en favor de la letrada de la actora en 2.1 UMA (equivalente a $218.862 conforme Res. 1930/26 de la CSJN), más aportes e IVA si correspondiere; asimismo confirmó la regulación de honorarios de primera instancia en 7 UMA (equivalente a $729.540) con sus adicionales.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes): "2. Ahora bien, considero que debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Como surge de las constancias de autos, en el presente caso el actor inició la demanda luego de que se configurara de parte de la demandada un accionar lesivo, habiendo sido intimada formalmente mediante carta documento. A su vez, el cumplimiento de la demandada es posterior a la intimación en sede judicial. Por lo expuesto, se acredita entonces que la causa de la acción fue el accionar de la demandada y, en estas circunstancias, la abstracción no impide la imposición de costas, es decir que no opera en el caso la excepción prevista en el artículo 14 de la ley 16.986." "Con esta perspectiva, considero que la demandada debe responder por los gastos del juicio, conforme lo dispuesto por el artículo 68 del CPCCN. El criterio objetivo de la derrota no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir al amparista de los gastos en que su conducta le obligó a incurrir para obtener el reconocimiento de sus derechos. El derecho a la salud fue procurado con el inicio de la acción, por lo que la satisfacción del objeto pretendido en el amparo se logró con posterioridad al inicio de las actuaciones." "Por ello, a fin de considerar el recurso interpuesto, deben considerarse las pautas de ponderación de la tarea letrada de la parte actora en función de las prescripciones de los incisos b) a g) del art. 16, 29 y 48 de la Ley 27.423, particularmente con relación al carácter investido, trascendencia de la cuestión, mínimo legal y resultado obtenido. De lo expuesto, considero que los honorarios regulados en origen a la letrada no resultan elevados por lo que se los confirma en la cantidad de 7 UMA (equivalentes a $729.540 conforme la Res 1930/26 de la CSJN), con más el 10% de aporte previsional y la alícuota de IVA en caso de corresponder." "De esta forma, con base en los honorarios establecidos para la primera instancia a la representación actora, de 7 UMA, corresponde establecerlos en el 30% de ese valor, determinándose en la cantidad de 2.1 UMA (equivalente a $218.862 conforme Res 1930/26 de la CSJN), más adicionales correspondientes a aportes e IVA en caso de corresponder. Cabe recordar que los estipendios regulados deberán ser cancelados según el valor vigente de la UMA al momento del pago (art. 51, ley 27.423)."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia; ambos jueces (Álvarez y Di Lorenzo) votaron por confirmar.

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