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CROVA, LUIS AGUSTIN c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

ANSES, en su carácter de demandada, interpuso recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la instancia anterior. La Cámara Federal de La Plata, Sala III, denegó el recurso extraordinario por entender que las alegadas divergencias configuran mera discrepancia y no arbitrariedad ni gravedad institucional.

Recurso extraordinario Costas Arbitrariedad Seguridad social Denegacion Anses Precedentes corte suprema Sala iii Camara federal de la plata Cpccn art. 68


¿Quién es el actor?

No surge terminantemente el actor original en el texto; el recurrente es la ANSES, en su carácter de demandada.

¿A quién se demanda?

La parte contraria en el proceso de origen (no identificada expresamente en el extracto).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la sentencia de grado mediante recurso extraordinario, por presuntos quebrantamientos de principios y garantías constitucionales.

¿Qué se resolvió?

Se denegó el recurso extraordinario interpuesto por la ANSES, con costas al recurrente vencido atento la presencia de réplica (art. 68 CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "II. Que esta Sala en numerosos precedentes ha sostenido que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (“Fallos” 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892)." "III. En el caso, se advierte que el recurrente alega presuntos quebrantamientos a principios y garantías constitucionales que, en rigor, lo llevan a una conclusión distinta a la del sentenciante. Ello implica sólo un diferente criterio de apreciación del derecho aplicable, que, por ser así, configuran la mera discrepancia con la forma en que los jueces de la causa han ejercido su ministerio, perdiéndose de vista –como se dijo
- que el recurso interpuesto no tiene por finalidad lograr la apertura de una tercera instancia revisora, por lo que en ese aspecto la vía extraordinaria será denegada. Que por otra parte, no se dan los presupuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la parte resolutiva refleja el acuerdo de la Sala.

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