FERNANDEZ, MARIA ELENA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Se impugnó mediante recurso extraordinario una sentencia dictada en un proceso contra la ANSES. La Cámara Federal de La Plata denegó el recurso extraordinario interpuesto por la ANSES y condenó al recurrente al pago de las costas por existir réplica (art. 68 CPCCN).
¿Quién es el actor?
No surge la identidad del actor en el extracto aportado (causa contra ANSES).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
No se especifica el objeto material del pleito en el extracto; se trata de una impugnación por la ANSES mediante recurso extraordinario contra sentencia previa.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de La Plata, Sala III, denegó el recurso extraordinario interpuesto por la ANSES, con costas a cargo del recurrente vencido atento la presencia de réplica (art. 68 CPCCN), y ordenó su registro, notificación y devolución por Lex100 con comunicación al juzgado interviniente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"II. Que esta Sala en numerosos precedentes ha sostenido que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (“Fallos” 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892)."
"Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a la que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613)."
"III. En el caso, se advierte que el recurrente alega presuntos quebrantamientos a principios y garantías constitucionales que, en rigor, lo llevan a una conclusión distinta a la del sentenciante. Ello implica sólo un diferente criterio de apreciación del derecho aplicable, que, por ser así, configuran la mera discrepancia con la forma en que los jueces de la causa han ejercido su ministerio, perdiéndose de vista –como se dijo
- que el recurso interpuesto no tiene por finalidad lograr la apertura de una tercera instancia revisora, por lo que en ese aspecto la vía extraordinaria será denegada. Que por otra parte, no se dan los presupuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el bloque dispositvo final; la decisión es colegiada conforme la Parte Resolutiva transcripta.
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