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TISSERA JOSE LUIS c/ ESTADO NACIONAL DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES FABRICA MILITAR RIO TERCERO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

El actor demandó al Estado Nacional (Dirección General de Fabricaciones Militares, Fábrica Militar Río Tercero) en autos de contenido administrativo por créditos reconocidos en sentencia. La Cámara Federal de Córdoba modificó el auto interlocutorio y hizo lugar a la prescripción del capital de José Luis Tissera, dejó sin efecto la distribución de costas de primera instancia e impuso las costas de Alzada por el orden causado por falta de contradictorio.

Costas Codigo civil y comercial Prescripcion Ejecucion Capital Tasa de justicia Administracion publica Art. 2560 Falta de actos de impulso Art. 2546


¿Quién es el actor?

TISSERA José Luis.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional, Dirección General de Fabricaciones Militares, Fábrica Militar Río Tercero.
- Objeto de la demanda: Reclamo de ejecución/ejecución de crédito reconocido en sentencia de fecha 13/02/2012 (capital e intereses) en causa contencioso administrativa.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba, Sala B, por mayoría, modificó parcialmente el auto interlocutorio de fecha 11/06/2024 y hizo lugar al planteo de prescripción respecto del capital del Sr. Tissera; dejó sin efecto la distribución de costas realizada en primera instancia, imponiéndolas a la actora perdidosa; e impuso las costas de esta Alzada por el orden causado, sin condenar honorarios a las representaciones por inactividad o por ser profesionales a sueldo. Además recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En consecuencia, en el caso bajo estudio el plazo quinquenal comenzó a correr el 01/08/2015, encontrando su vencimiento natural el 01/08/2020. Para determinar si dicho plazo fue interrumpido, corresponde examinar las constancias del expediente." "Ello así, las actuaciones muestran que no existieron actos de impulso idóneos por parte del actor desde la sentencia firme hasta el año 2022, y que la primera presentación relevante posterior —la planilla de liquidación de fecha 30/06/2022— es posterior al vencimiento del plazo prescriptivo, por lo que carece de aptitud interruptiva. En igual sentido, la providencia del 04/07/2022 ordenando traslado tampoco fue cumplida, por lo que no puede considerarse acto procesal útil para conmover el curso de la prescripción (conf. arts. 2541 y 2544 CCCN)." "Sentado ello, y verificado que entre el 01/08/2015 y el 01/08/2020 no se registró actuación alguna susceptible de interrumpir la prescripción, corresponde concluir que el plazo extintivo se encontraba cumplido al momento del planteo introducido por la demandada. En consecuencia, el crédito de capital reconocido en la sentencia de fecha 13/02/2013 devino inexigible a partir del 01/08/2020, lo que determina la pérdida de exigibilidad del crédito conforme el régimen prescriptivo aplicable."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los tres jueces votaron en idéntico sentido.

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