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ZAMPHIROPOLOS, CANDIDO ULISES Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Recurso de apelación contra el proveído que aprobó planilla y rechazó la impugnación en la ejecución por suplementos. La Cámara Federal de Córdoba revocó el proveído y ordenó practicar una nueva liquidación conforme a los lineamientos fijados, distribuyendo las costas de la Alzada y difiriendo la regulación de honorarios.

Intereses Costas Ejecucion de sentencia Estado nacional Mora Anatocismo Liquidacion Prevision presupuestaria Ley 23.982 Ley 11.672


¿Quién es el actor?

ZAMPHIROPOLOS, CANDIDO ULISES y otros.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Ejército Argentino.
- Objeto de la demanda: ejecución de sentencia por suplementos (retroactivos) y discusión sobre liquidación de capital e intereses, imputación de pago e incidencia de mora/anatocismo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó el proveído de fecha 26/03/26 del Juzgado Federal N°2 de Córdoba y ordenó practicar una nueva liquidación de conformidad con los lineamientos del pronunciamiento. Distribuyó las costas de la Alzada en el orden causado y diferió la regulación de honorarios; además recordó la obligación del Juzgado de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Para dilucidar la cuestión sometida a debate, cabe señalar en primer término que las partes son coincidentes en cuanto el pago efectuado por el Estado Nacional, informado el 14/06/22 en estos autos, resulta incompleto por cuanto no contempló los intereses devengados hasta el efectivo pago -conforme lo ordenado por resolución judicial firme
- y ello no se condice con el criterio del Máximo Tribunal en tanto la parte condenada debe adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago, de manera que no se deba reprevisionar nuevamente la deuda ('Martinez')." "Para ello, es preciso determinar en primer lugar si la condenada se encuentra en mora, debiendo remitirnos al art. 770 del CCyC que dispone: 'No se deben intereses de los intereses, excepto que: […] c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo', es decir, que el código de fondo autoriza la capitalización de intereses sólo cuando el deudor se encuentra incurso en mora." "De esta manera, la conducta informada por la demandada no fue renuente ni incursa en mora, en virtud de que el pago fue realizado dentro de los dos (2) años como estipula la Ley Nº 11.672, -arts. 170 y concordantes para la cancelación de créditos dinerarios por parte del Estado Nacional, no resultando procedente en consecuencia el anatocismo." "Por ello, tomando en consideración, la jurisprudencia reseñada y trasladándola al caso bajo estudio, haciendo especial hincapié en que no hubo mora por parte de la demandada, entiendo que, deberá practicarse una nueva planilla de liquidación de intereses sobre el capital bruto al 03/01/20 y aplicar el interés ordenado en autos hasta el día del pago -14/06/22
- y a dicho monto restarle lo efectivamente abonado, obteniendo así el saldo de intereses que se adeuda."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia; la Dra. Liliana Navarro adhirió "en idéntico sentido" al voto preopinante.

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