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INSTITUTO MEDICO DEAN FUNES S.A. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SALUD Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

Cobro de facturas por prestaciones médicas reclamadas al Estado nacional por Instituto Médico Deán Funes S.A. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a la apelación y modificó el proveído de fecha 10/02/2025, disponiendo que las excepciones calificadas anteriormente como de previo y especial pronunciamiento sean valoradas por el juez de grado al momento de resolver en definitiva.

Costas Apelacion Estado nacional Falta de legitimacion pasiva Cobro de pesos Facturas Agotamiento de la via administrativa Excepcion de previo y especial pronunciamiento Ley 23.898 Cpccn art. 347


¿Quién es el actor?

Instituto Médico Deán Funes S.A.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Salud de la Nación (y en su momento se citó como tercero a la Agencia Nacional de Discapacidad).
- Objeto de la demanda: Cobro de facturas por prestaciones médico-asistenciales (radioterapia) por la suma reclamada de PESOS 3.631.160,29 con más intereses, gastos y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, modificó el proveído de fecha 10/02/2025 en cuanto calificó como de previo y especial pronunciamiento a las excepciones planteadas por la demandada; ordenó que el juez de primera instancia valore esas defensas al momento de dictar la sentencia definitiva. Impuso las costas por su orden y recordó al juzgado de grado obligaciones respecto de la tasa de justicia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia): "En particular y sin perjuicio de lo expresado por el magistrado de grado en cuanto a que las excepciones opuestas tienen el carácter de previo y especial pronunciamiento en el Código, no es improcedente que en algunos casos dichas defensas sean analizadas al momento de resolver en definitiva. En este sentido la doctrina sostiene que 'En el supuesto de que el juez considere que la invocada ausencia de legitimación no reviste carácter manifiesto, queda a salvo la posibilidad de que aquél se pronuncie sobre la excepción en oportunidad de dictar sentencia definitiva. Así lo prevé expresamente el art. 347, inc. 3°, CPCCN. En primer lugar, por lo tanto, el planteamiento de la excepción con carácter previo es facultativo para el demandado. En segundo lugar, el rechazo de la excepción sólo puede fundarse en la circunstancia de que la falta de legitimación invocada por el demandado no resulta manifiesta, y en modo acaso prejuzga acerca de si existe o no dicha legitimación. Aquella decisión, por consiguiente, no constituye impedimento para que el juez, en la sentencia definitiva, y valorando los elementos probatorios aportados durante el transcurso del proceso, se pronuncie acerca de la existencia o la inexistencia de legitimación para obrar, aun en la hipótesis de que el demandado se haya limitado a oponer la excepción como de previo pronunciamiento y abstenido de plantear, en oportunidad de contestar a la demanda, el problema referente a la falta de legitimación.' (PALACIO, Lino Enrique...)" "De este modo se puede apreciar que es perfectamente viable analizar tales defensas al momento de resolver en definitiva si para su examen se requiriera mayor profundidad. En el caso, el aquí apelante está brindado argumentos de porqué solicita que las mismas sean tratadas al momento de resolver en definitiva, los cuales considero resultan atendibles."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los tres jueces votaron en idéntico sentido.

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