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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ TINI, SILVINA NORY s/EJECUCION FISCAL ? MINISTERIO DE TRABAJO

El Ministerio de Trabajo apeló la sentencia que ordenó la ejecución fiscal contra Silvina Nory Tini por un certificado de deuda. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia apelada, rechazando el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del C.C.C.N. y disponiendo costas de Alzada por orden atento la falta de contradictorio.

Costas Honorarios Inconstitucionalidad Confirmacion Tasa de justicia Ejecucion fiscal Ministerio de trabajo Tope del 25% Camara federal de cordoba. Art. 730 c.c.c.n.


¿Quién es el actor?

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
- Demandada: TINI, SILVINA NORY.
- Objeto de la demanda: Ejecución fiscal para el cobro del Certificado de Deuda Nro. 17467/2023 (Título I
- Cap. K
- Art. 19, inc. a) de la RG AFIP 2766/1566; reemplazado por RG 4465/2019) por $48.939,75 más $7.340,96 presupuestados provisoriamente por intereses punitorios y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de fecha 19/08/2024 en todo lo que decide y fue materia de agravios; impuso las costas de Alzada por su orden atento la falta de contradictorio; no reguló honorarios a favor de la letrada apelante por actuación por derecho propio ni al letrado de la demandada por inactividad en la Alzada; y recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia (arts. 10 y 14 Ley 23.898) antes de archivar.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo): "El art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: 'Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas'." "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ... desestimó el planteo de inconstitucionalidad ... decisión que se manifiesta 'como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar los excesos o abusos' ... 'la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad...'" "En función de la doctrina citada y la jurisprudencia reseñada, entiendo que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación resulta plenamente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, corresponde rechazar el agravio alusivo a este punto. En consecuencia, propugno confirmar la sentencia de fecha 19 de agosto de 2024 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Imponer las costas de esta Alzada por su orden atento la falta de contradictorio. No se regulan honorarios a favor de la letrada apelante por su actuación por derecho propio (art. 13 Ley N° 27.423); como así tampoco al letrado de la demandada atento su inactividad profesional en la Alzada. ASI VOTO."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; ambos vocales votaron en idéntico sentido.

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