D., C. F. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL PLASTICO s/AMPARO LEY 16.986
Los progenitores promovieron amparo contra la Obra Social del Personal del Plástico solicitando afiliación y cobertura integral para su hijo con discapacidad y soporte vital. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia en lo sustancial y únicamente modificó la regulación de honorarios del apoderado de la demandada, fijándolos en 20 UMA.
¿Quién es el actor?
C.F.D. y E.G.M., en representación de su hijo menor E.T.D.
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal de la Industria del Plástico (OSPIP).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (ley 16.986) para obtener la afiliación del menor y la cobertura integral y continua al 100% de prestaciones vinculadas a su condición de discapacidad (soporte ventilatorio, oxigenoterapia, enfermería domiciliaria, terapias, insumos, medicación, bomba de infusión, etc.).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó en lo sustancial la Resolución de fecha 10/03/2026 dictada por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba y, por mayoría, modificó parcialmente la regulación de honorarios correspondiente al apoderado de la demandada, Dr. Pablo Enrique Hernández, que ahora se cuantifican en VEINTE (20) UMA; por unanimidad confirmó el resto de lo decidido y las costas de la instancia se imponen a la demandada perdidosa, regulándose además los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora y los de la defensa según porcentajes indicados.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"A tal fin cabe hacer hincapié en la finalidad de la Ley 22.431 de 'Sistema de Protección integral de las personas discapacidad', la cual consiste en asegurar la atención médica a las personas con discapacidad, así como también lo hace la Ley 24.901, que establece un 'Sistema de Prestaciones Básicas en habilitaciones y rehabilitación integral a favor de personas con discapacidad'..."
"De la documental médica acompañada surge que el menor presenta 'Encefalopatía Crónica No Evolutiva por hemorragia grado III debido aneurisma de la Vena de Galeno', cuadro que le ocasiona cuadriplejia espástica, dependencia ventilatoria y severas limitaciones funcionales."
"Por su parte, y en relación al supuesto exceso jurisdiccional y sustitución del criterio técnico del sistema sanitario, tampoco corresponde su recepción. La intervención judicial en materia de salud encuentra fundamento en la necesidad de garantizar la efectiva tutela de derechos fundamentales cuando éstos aparecen comprometidos por acciones u omisiones de los agentes del sistema de salud."
"El artículo 48 de la Ley arancelaria vigente dispone: 'Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA'..."
- Disidencia relevante: El Dr. Abel G. Sánchez Torres votó por mantener la regulación del honorario del apoderado de la demandada en DIEZ (10) UMA; las Dres. Liliana Navarro y Graciela S. Montesi votaron en disidencia con Sánchez Torres y propusieron elevar dicho mínimo a VEINTE (20) UMA, propuesta que prosperó por mayoría.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: