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Recurso Queja Nº 1 - L, M P s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

Incidente de recurso de queja contra providencia que negó la apelación subsidiaria en un amparo por salud. La Cámara Federal de Córdoba rechazó la queja por improcedente, sosteniendo que la providencia recurrida no encuadra entre las resoluciones apelables previstas por la Ley de Amparo N° 16.986 y que las medidas adoptadas por el juez inferior son facultades ordenatorias del trámite.

Acceso a la justicia Providencia Queja Amparo Improcedencia Apelacion subsidiaria Ley 16.986 Inssjp (pami) Gestora urgente Cpccn art.36


¿Quién es el actor?

Larroza, Marcela Patricia (actora que interpone la queja).

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP / PAMI).
- Objeto de la demanda: Incidente de recurso de queja en autos de amparo contra actos de particulares, vinculado a providencia que otorgó a la actora participación como gestora urgente y requirió acreditar representación y trámite administrativo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de queja interpuesto contra la providencia del Juzgado Federal Subrogante N°1 de Córdoba de fecha 30/06/2026 por resultar improcedente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "V.
- Que, conforme lo dicho, el recurso de queja sólo permite a esta Alzada examinar la procedencia o improcedencia de la no concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de fecha 25 de junio de 2026. Así las cosas y atendiendo las particularidades de la acción promovida, cabe considerar lo normado por el artículo 15 de la Ley de Amparo 16986 en cuanto establece que sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3° (rechazo de la acción sin sustanciación) y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. Que ninguna de tales previsiones se cumple en la especie en tanto lo apelado resulta una providencia que dispone otorgar participación a la accionante en carácter de gestora y, como se dijo en párrafos anteriores, requirió además a la actora que acredite documentalmente haber efectuado la solicitud de cobertura en la sede administrativa de la obra social correspondiente al domicilio del actor y la existencia del agravio invocado en su acción. En función de ello, no encuadrando el supuesto de autos con las previsiones normativas que puntual y taxativamente señalan las resoluciones recurribles, corresponde el rechazo de la queja articulada por la parte actora. VII.
- A mayor abundamiento, cabe señalar que las medidas adoptadas por el Inferior en la providencia recurrida, se encuentran dentro de las facultades ordenatorias como director del proceso (conf. art. 36 del CPCCN), por lo que, aún tratándose de un amparo de salud, ello no le impide disponer de medidas pertinentes para dar solución al conflicto y resolver las peticiones de las partes en los términos acotados propios de la acción de que se trata." (No hubo votos en disidencia relevantes en la resolución.)

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