E.P.E.C. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE ECONOMIA s/AMPARO LEY 16.986
E.P.E.C. promovió amparo contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía) vinculado a la aplicación de la Resolución 267/2024. La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada y le impuso las costas, regulando honorarios de la actora en 20 UMA por la contestación del recurso.
¿Quién es el actor?
E.P.E.C.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Economía
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) contra la Resolución 267/2024 y las medidas cautelares relacionadas; la parte demandada interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de esta Cámara de fecha 23/04/2026.
¿Qué se resolvió?
Se denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de abril de 2026; se impusieron las costas a la recurrente perdidosa y se regularon los honorarios de la representación de la parte actora en la suma de 20 UMA (no se regulan honorarios de la representación de la parte demandada por ser profesional a sueldo).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En primer lugar, es preciso puntualizar que en la especie, no se encuentran cumplidos los requisitos formales para la procedencia del recurso extraordinario, toda vez que la resolución dictada por este Tribunal y objeto del presente recurso no se halla comprendida en la categoría de 'sentencia definitiva' en la acepción corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene: 'Sólo son sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, las que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. La invocación de garantías constitucionales no excusa la falta de cumplimiento de este requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en instancias posteriores o por vía de intervención de la Corte al dictarse la sentencia final de la causa' (Fallos 245:205)."
"Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: 'Las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal -materia propia de los jueces de la causa
- no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.' (R. 1691. XXXIX; RHE; 'Romero, Francisca del Valle y otros c/Gobierno de la Provincia de Salta.' 06/11/2007; T. 330, P. 4770)."
"En atención a la queja que entiende arbitraria, la resolución apelada, la misma no logra abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencia discrepancia con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. 'Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.', Doctrina Judicial 15-1-97 pág. 8, 9)."
- Votos particulares/diferencias: No se registran disidencias; los tres jueces (Sánchez Torres, Avalos y Montesi) votaron en el mismo sentido y el acuerdo final es el aquí informado.
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