ZARATE, SANTIAGO EZEQUIEL c/ NOBIS s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS
Acción de amparo por prestaciones quirúrgicas contra NOBIS S.A.; la Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de fecha 20/05/2026 e impuso las costas a la demandada, regulando honorarios por 5 UMA y sin regular honorarios para el letrado de la parte demandada por ser empleado de su mandante.
¿Quién es el actor?
ZARATE, SANTIAGO EZEQUIEL.
¿A quién se demanda?
NOBIS S.A.
- Objeto de la demanda: acción de amparo por prestaciones quirúrgicas y cobertura integral de tratamiento/medicaciones y presupuesto quirúrgico.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la resolución de fecha 20 de mayo de 2026 en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios; impuso las costas de esta instancia a la demandada perdidosa, regulando los honorarios de la doctora María Ayelén Aguirre en la cantidad de 5 UMA y no regulando honorarios al letrado de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante; además recordó obligaciones del Juzgado de primera instancia respecto del control de la Tasa de Justicia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En efecto, es del caso señalar que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla general
- por la parte que ha resultado vencida en aquél (arts. 68 y 69 del CPCCN). Ello así en la medida que las costas a cargo de una determinada parte son el corolario o resultado del vencimiento habido y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, expendios que deben ser reembolsados por el vencido.
En el mismo sentido, el art. 14 de la Ley N° 16.986 consagra como regla general que las costas serán impuestas a la vencida. Ahora bien, la ley también faculta al Juez a eximirlas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.
...lo cierto es que en el caso de autos la cobertura de la intervención quirúrgica solicitada, se obtuvo a raíz de la acción de amparo interpuesta por la parte actora ya que conforme las constancias de la causa, la demandada se negó a reconocer la cobertura al 100% del nuevo presupuesto quirúrgico, limitándose a realizar una contraoferta insuficiente.
Por otro lado, carece de sustento la afirmación de la demandada en cuanto sostiene que la presente acción habría devenido abstracta por un supuesto reconocimiento previo, toda vez que la misma fue promovida el 31/07/2025, cuando las prestaciones requeridas aún no habían sido autorizadas, y no el 08/08/2025, como erróneamente sostiene en su escrito de apelación.
Asimismo, de las propias constancias invocadas por la recurrente, surge que el pedido del estudio de ecodoppler de peroné fue cargado el 13/08/2025, con posterioridad a la notificación de la medida cautelar, mientras que su autorización recién fue otorgada el 19/08/2025, cuando la intervención quirúrgica ya había comenzado. Del mismo modo, la demandada informó que la medicación sería cubierta únicamente en un 40 %, en abierta contradicción con lo ordenado por este Tribunal.
En tales condiciones, queda evidenciado que fue la conducta reticente de la demandada fue la que obligó al amparista a promover la presente acción para obtener la cobertura integral de un tratamiento indispensable, ocasionando un innecesario dispendio jurisdiccional. En consecuencia, corresponde confirmar la imposición de costas a NOBIS S.A., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 16.986."
- Votos: Los Sres. Jueces Graciela S. Montesi (voto fundado) y Eduardo Avalos (adh. "vota en idéntico sentido") acuerdan la resolución citada. No hubo disidencia.
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