GIMENEZ ORTUBIA, HEBER GASTON c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional reclamando la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 759/2025 y el pago inmediato de las diferencias salariales previstas en el artículo 5° de la Ley 27.795. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la denegatoria de la medida cautelar del Juzgado de Río Cuarto al entender que la pretensión cautelar coincide con el fondo, requiere pronunciamiento de fondo y no se acreditó peligro en la demora ni afectación irreparable.
¿Quién es el actor?
Heber Gastón Giménez Ortubia (docente universitario).
¿A quién se demanda?
Poder Ejecutivo Nacional.
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) para que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 759/2025 y se ordene el pago inmediato, hasta sentencia definitiva, de las diferencias salariales conforme el artículo 5° de la Ley 27.795 (recomposición salarial docente).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la resolución del Juzgado Federal de Río Cuarto de fecha 26/03/2026 que rechazó la medida cautelar solicitada; se impusieron las costas de la instancia en el orden causado y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Así surge de manera palmaria la coincidencia sustancial entre el objeto de la cautelar y la pretensión de fondo, configurándose lo previsto por el artículo 3, inciso 4 de la Ley 26.854, lo cual impide considerar configurados los presupuestos excepcionales que autorizan una tutela anticipatoria, máxime cuando la controversia involucra cuestiones jurídicas complejas relativas a la operatividad de la ley y su decreto promulgatorio, como asimismo los alcances de las facultades del Poder Ejecutivo en materia presupuestaria, todo lo cual impide afirmar que el derecho invocado aparezca con la claridad que justificaría una medida innovativa."
"En definitiva, el planteo cautelar se proyecta directamente sobre el núcleo mismo de la controversia sometida a juzgamiento y en tales condiciones, su tratamiento excede notoriamente el limitado ámbito de cognición propio de las medidas cautelares, pues requiere un examen profundo de cuestiones de hecho y de derecho que sólo puede ser válidamente realizado al momento de dictarse la sentencia definitiva. Admitir la pretensión cautelar sobre la base de tales argumentos importaría, en los hechos, anticipar un pronunciamiento acerca del fondo del asunto, desnaturalizando la finalidad instrumental y accesoria de esta clase de tutela procesal."
"V.
- Por otro lado, el accionante no ha demostrado que la espera hasta el dictado del pronunciamiento definitivo pueda ocasionarle un perjuicio grave de imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 14 de la Ley 26.854... La sola invocación de la pérdida del poder adquisitivo... o el carácter alimentario del salario enunciado de manera genérica, no demuestran una situación individual de urgencia que justifiquen la tutela anticipada."
- Citas textuales adicionales relevantes:
"Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, solo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos..." (art. 14, Ley 26.854, citado en el fallo).
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión se adopta por la mayoría que suscribe la resolución final.
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