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DELONUAS, FERNANDO GABRIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el actor reconocimiento de incapacidad por accidente en ocasión del trabajo y cuestionó la valoración pericial, la exclusión de daño psíquico y el régimen de actualización e intereses. La Cámara confirmó la sentencia de grado en todos los puntos, avalando la evaluación pericial (2,5% TO) y la postura sobre intereses y costas, y confirmó los honorarios tal como fue propuesto.

Pericia medica Honorarios Incapacidad fisica Incapacidad psiquica Lumbociatalgia Camara nacional de apelaciones del trabajo Intereses y actualizacion Dnu 669/19 Ley 27.348 Accidente en ocasion del trabajo


¿Quién es el actor?

Delonuas, Fernando Gabriel.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: reconocimiento de incapacidad derivada de accidente en ocasión del trabajo (siniestro 08/05/2020), discusión sobre incapacidad física (lumbociatalgia), eventual incapacidad psíquica, régimen de actualización e intereses y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios; se impusieron costas y honorarios de ambas instancias conforme a lo propuesto en el considerando 4 del voto preopinante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) Sobre la valoración pericial y la incapacidad física (pasajes textuales): “La experta diagnosticó que el actor presenta lumbociatalgia con alteraciones clínicas y electromiográficas leves a moderadas (2,5%) según Baremo Decreto 659/96
- Ley 24.557.” “Dada la ausencia de limitación funcional objetiva y la cronicidad de los hallazgos, la incapacidad no resulta plenamente atribuible a la tarea laboral, sino a un cuadro de base degenerativa con factor desencadenante laboral. Por lo tanto, subsidiariamente y sólo en caso de que el tribunal lo requiera, podría asignarse el porcentaje mínimo del rango (5%), dejando constancia de la cocausalidad entre la patología común preexistente y el esfuerzo laboral referido. En referencia a los criterios de causalidad/concausalidad anteriormente expuestos, se justiprecia un 50% de la incapacidad constatada atribuible al hecho traumático denunciado ➔ 2,5%”. “En definitiva, surge explicitado por la experta en forma suficientemente clara cuál es el estado físico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.” 2) Sobre la incapacidad psíquica (pasaje textual): “La licenciada no ha realizado diagnóstico según DSM IV, y ha informado el estudio de un Sr Altamirano en sus conclusiones, que no pertenece al actor que estamos evaluando. De todas maneras, tampoco el informe psicodiagnóstico confirma con validez científica aceptable la vinculación causal con el evento que nos convoca, el cual no tiene entidad suficiente para desencadenar daño psíquico. Esta perito concluye que la patología de índole psíquico no ha podido ser demostrada, la relación al evento de marras, el cual, por la descripción de los hechos, tal como se dijo previamente, no tiene entidad suficiente para desencadenar daño psíquico.” 3) Sobre intereses y control del DNU 669/19 (pasajes textuales): “Entiendo que el referido DNU adolece de invalidez constitucional, pues no reviste el carácter de urgente o necesario. Ello de por sí determina la inconstitucionalidad del decreto por contravenir una disposición legal de rango superior constitucional, como es el art. 99 inc. 3 de nuestra Carta Magna.” “En virtud de lo expuesto corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto así como las costas de origen.” 4) Sobre honorarios y costas (pasaje textual): “Con respecto a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, extensión, mérito e importancia, los mismos resultan ajustados a derecho, por lo que se confirman (arts. 38 LO y normas arancelarias vigentes). Las costas de alzada se imponen a cargo de la demandada vencida (conf. arts. 68 C.P.C.C.N. y 1 de la ley 27.348); y propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia anterior (cfr. art. 30 ley de honorarios).”
- Votos y disidencias relevantes: El Dr. Gabriel de Vedia fue el voto preopinante que expresó los fundamentos arriba transcritos; el Dr. Diego Fernando Manauta adhiere por análogos fundamentos. Se deja constancia que el tercer vocal no vota por lo normado en el art. 125 de la L.O.; no existen votos en disidencia que modifiquen la solución mayoritaria.

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