FLEITAS, JENNIFER INGRID c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó la actora reconocimiento de incapacidad y accesorios por accidente laboral. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia en lo principal y, respecto de los accesorios, aplicó la tasa del art. 11 de la ley 27.348 con capitalización única conforme al art. 770 inc. b CCyCN.
¿Quién es el actor?
Fleitas, Jennifer Ingrid.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso por reconocimiento de incapacidad psicofísica y liquidación de importes accesorios derivados de accidente en ocasión del trabajo ocurrido el 26/07/2024; además impugnación de la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia en lo principal y, respecto de los accesorios, aplicó la norma del art. 11 de la ley 27.348 agregándole la capitalización dispuesta por el art. 770 inc. b CCyCN por única vez; además, impuso costas y reguló honorarios de alzada conforme lo propuesto en el primer voto, y ordenó registrar, notificar y cumplir con normas procedimentales indicadas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos/texto relevante del fallo):
"Si se tiene en cuenta que la tasa de interés es el precio del dinero durante el tiempo de la mora en el cumplimiento de la obligación, al existir esta mora, los intereses deben calcularse a una tasa que comprenda tanto las expectativas inflacionarias, la tasa vigente de ganancia en un determinado período y criterios utilizados por la autoridad del BCRA (cfr. inc. c art. 768 CCyCN). El objetivo es mantener el valor de la indemnización debida de carácter alimentario frente al deterioro del signo monetario y compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por la demora del deudor."
"En consecuencia, cabe confirmar los parámetros del art. 11 de la ley 27.348 desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago con más una capitalización conforme al art. 770 inc. b CCyCN, norma recogida expresamente por el referido art. 11, y para el supuesto específico de incumplimiento de las obligaciones debidas en tiempo y forma debe acudirse a lo normado por el referido art. en su inc. c, todo en base a las facultades conferidas por el legislador que se desprenden de los arts. 767 y 768 CCyCN."
"La modificación introducida no amerita la aplicación de lo normado por el art. 279 CPCCN, manteniéndose las costas y los honorarios regulados en origen."
- Disidencia relevante: Se deja constancia que el tercer vocal no votó en virtud de lo normado en el art. 125 de la 18.345; no consta voto en disidencia que desmienta la mayoría, los dos votos presentes (preopinante y adhesión) integraron la decisión mayoritaria.
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