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DUARTE, SUSANA BEATRIZ c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

La actora demandó a Galeno Argentina S.A. por diferencias salariales por el “Premio por Rendimiento”. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y hizo lugar al reclamo exclusivamente por las diferencias derivadas del “Premio por Rendimiento”, ordenando liquidarlas por perito contadora y condenando en costas a la demandada.

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¿Quién es el actor?

DUARTE, SUSANA BEATRIZ.

¿A quién se demanda?

GALENO ARGENTINA S.A.
- Objeto de la demanda: diferencias salariales reclamadas por la actora en relación con un rubro denominado “Premio por Rendimiento” (cobrado en el Sanatorio Trinidad Mitre en suma fija de $134) frente al “Premio Asistencia y Puntualidad” del Sanatorio Trinidad Palermo (20% sobre rubros indicados), y otras diferencias (“A cuenta de futuros aumentos”, “Escalafón”, “Plus empr. Enf. de Piso/Gdia/Obstetr”).

¿Qué se resolvió?

Se revocó parcialmente la sentencia de grado y se hizo lugar a la demanda únicamente en cuanto persigue las diferencias salariales derivadas del “Premio por Rendimiento”, condenando a Galeno Argentina S.A. a pagar a la actora, dentro de cinco días, el importe que determine la perito contadora en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O., según los lineamientos del considerando II, más los intereses. Se difirió la regulación de honorarios de origen, se impusieron las costas a la demandada y se reguló en un 30% los honorarios de los apoderados en alzada.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes): 1) “En consecuencia, propicio hacer lugar al reclamo y disponer que el ‘premio por rendimiento’, que percibe la actora en el Sanatorio Trinidad Mitre, sea liquidado del mismo modo que se calcula el ‘premio asistencia y puntualidad’ en el Sanatorio Trinidad Palermo. La cuantía del crédito deberá ser determinada por la perito contadora designada en autos, en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O. quien, teniendo en cuenta los datos que surgen del escrito inaugural con respecto a la forma de cálculo del premio en cuestión a los empleados del Sanatorio de la Trinidad Palermo, deberá establecer los importes de las diferencias adeudadas a la actora en concepto de ‘premio por rendimiento’, por el período no prescripto, hasta la fecha en que se debió haber devengado el rubro o este pronunciamiento, calculando mes a mes -teniendo en cuenta si existen motivos documentados que hubieren hecho perder en todo o en parte el derecho a su percepción (tales como ausencias, llegadas tardes, licencias, etc.)
- la suma que aquélla debió percibir de acuerdo al método de determinación previsto en el Reglamento interno del Sanatorio Trinidad Palermo (20% sobre los rubros ‘salario básico’ y ‘a cuenta de futuros aumentos’ y ‘título’ -este último de corresponder-) y, a la suma obtenida, deberá restarle lo cobrado por la actora bajo la denominación ‘premio por rendimiento’ en dichos períodos.” (considerando II). 2) “Sentado lo anterior, la demandada se encontraba en mejor posición para demostrar que no hubo discriminación y no lo hizo. En efecto, de la pericia contable de fecha 29/06/2020, producida en autos, se extrae que la actora se encontraba bajo la égida del mismo convenio colectivo de trabajo que el personal del Sanatorio Trinidad de Palermo y ostentaba la misma categoría profesional que las trabajadoras allí individualizadas, que allí se desempeñaban, conforme surge de las registraciones examinadas por la experta, sin que este ítem de la pericia fuera impugnado por la demandada, por lo que fue consentido.” (considerando II). 3) “La mentada igualdad salarial debe operar cuando la tarea desempeñada es de igual clase, en igual época, durante el mismo lapso, en iguales condiciones, para el mismo empleador y bajo el mismo convenio colectivo de trabajo.” (considerando II).
- Disidencias: No surge voto en disidencia; la Dra. María Dora González adhirió al voto que antecede y la Parte Resolutiva refleja la decisión de la mayoría.

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