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LONGO PEDRO ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó reajuste de haberes previsionales y actualización de la PBU contra ANSeS. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda: ordenó pago desde el 1/4/2023 con intereses, rechazó los planteos de inconstitucionalidad sobre los topes y diferió la actualización definitiva de la PBU para la etapa de ejecución con la metodología indicada.

Intereses Ejecucion Liquidacion Seguridad social Anses Reajustes Pbu Ley 24.463 Topes ley 24.241 Prescripcion art.82 ley 18.037


¿Quién es el actor?

LONGO PEDRO ANTONIO.

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: redeterminación del haber inicial jubilatorio, pago de retroactivos, actualización de la PBU y declaración de inconstitucionalidad de topes legales aplicables (ley 24.241 y art. 9 ley 24.463).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. No se hizo lugar a la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037; se diferenció el tratamiento de la actualización de la PBU para la etapa de ejecución conforme índice y metodología previstos en el considerando; se desestimaron los planteos relativos a los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y al art. 9 de la ley 24.463; se ordenó pagar al actor desde la fecha de ingreso a la pasividad (1/4/2023) con intereses según lo considerado; se impusieron las costas a la demandada conforme criterio de la CSJN y se diferió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "II.
- En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN “Badaro”. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos (conf. Sala 1 CFSS exp. Nº 116.476/10 “Colao, Humberto Santiago c/ANSeS s/reajustes varios”, sent. Interlocutoria de 12/8/22, Sala 2 exp. Nº 3208/17 “Santiago, Fermín Antonio c/ANSeS s/reajustes varios”, sent. Interlocutoria del 22/2/23 y Sala 3 exp. Nº 38794/10 “Sadofschi, Carlos Alberto c/ANSeS s/reajustes varios”, sent. Interlocutoria del 21/10/21)." "Ahora bien, si bien me he expedido respecto al método para verificar si es o no confiscatoria la actualización de la PBU en los autos “Corsico Haydee Elena c/ANSeS s/reajustes varios” (expte. Nº 2644/2021), entre muchos otros, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar dicho método, diferido para la etapa de ejecución de la sentencia firme. Ello así, para determinar si la ausencia de incrementos en la misma en relación al haber inicial total resulta o no confiscatoria en los términos del precedente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/reajustes varios” sent. del 11/11/14." "III.
- En atención al planteo de la parte actora respecto al recálculo del haber inicial de conformidad con las pautas dispuestas en el fallo “Elliff”, en primer término, cabe aclarar que dicho precedente fue dictado por el Máximo Tribunal en agosto de 2009 a raíz de la falta de actualización de las remuneraciones con posterioridad al 31 de marzo de 1991 de acuerdo a lo que establecía la resolución 140/95, declarando la inconstitucionalidad de la misma y fijando el ISBIC para actualizar las remuneraciones. Ahora bien, se advierte que la parte actora adquirió el beneficio con posterioridad a marzo de 2019, y las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial se encuentran comprendidas íntegramente a partir de marzo del año 2009, fecha en la que comenzó a regir la ley 26.417. Y toda vez que en su art. 2 establece un método para la actualización de las remuneraciones, la situación de autos no encuadra en el supuesto jurisprudencial que se menciona. Por ello, al no encontrar motivos para desplazar lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417, corresponde rechazar el planteo en lo que al recálculo del haber inicial se refiere." "IV.
- En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos, en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia ... Por ello, se desestima el planteo de inconstitucionalidad de la norma referida." "VII.
- Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios” ... donde corresponde su rechazo."
- Votos en disidencia: no consta disidencia en la parte resolutiva ni en el texto; no se consignan votos contradictorios.

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