MARTINS FELIPE ANGEL c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Martins Felipe Angel reclamó la incorporación a su haber de retiro de los suplementos creados por el Decreto 1307/2012. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en lo relativo al plazo y al modo de cumplimiento ordenando la previsión presupuestaria conforme al considerando VII y confirmó la sentencia en lo demás; impuso costas de alzada en el orden causado.
¿Quién es el actor?
MARTINS FELIPE ANGEL.
- Demandados: PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y otros (entre ellos la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal).
- Objeto de la demanda: incorporación al haber de retiro de los suplementos creados por el Decreto 1307/2012 y modificatorios (y peticiones conexas respecto de otros decretos como 2769/1993, 435/2017 y 380/2017).
¿Qué se resolvió?
se declararon formalmente admisibles los recursos; la Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia conforme al considerando VII (ordenando, entre otros, que la demandada proceda a efectuar la previsión presupuestaria a partir de la firmeza del decisorio y la acredite en la causa según la normativa aplicable), confirmó la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravios, y fijó costas de alzada en el orden causado por ausencia de contradicción (art. 68, segundo párrafo CPCCN).
- Fundamentos principales (extractos textuales relevantes de la sentencia):
"Que, en relación al plazo de cumplimiento, se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." (Considerando VII)
"En orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la norma invocada sino las disposiciones del Código Civil y Comercial. De allí que resulta inadmisible el agravio dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios." (Considerando VIII)
"Que, en atención a las particularidades del caso y con arreglo a la doctrina sentada por la C.S.J.N. ... corresponde hacer aplicación del principio consagrado por el primer párrafo del art. 68 del CPCCN., razón por la cual las costas habrán de ser confirmadas. Costas de alzada en el orden causado atento a la ausencia de contradicción (art.68, segundo párrafo CPCCN)." (Considerando IX)
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia en la parte resolutiva final aportada; la decisión mayoritaria es la plasmada en la Parte Resolutiva transcripta.
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