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BARRITTA FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó reajuste de haberes previsionales y revisión del valor de la Prestación Básica Universal (PBU). La Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, confirmó la sentencia de grado en lo principal y reconoció la procedencia de revisar la PBU aplicando la pauta de incidencia porcentual y el umbral del 15%.

Costas Honorarios Seguridad social Anses Confiscatoriedad Reajustes Prestacion basica universal Ripte Pbu Ley 27.426 Isbic) Indices de actualizacion (ingr


¿Quién es el actor?

BARRITTA FRANCISCO.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto del reclamo: Reajustes varios relativos a la actualización de remuneraciones que integran el haber inicial (para cálculo de Prestación Compensatoria, Adicional por Permanencia e Ingreso Base) y reajuste de la Prestación Básica Universal (PBU); además cuestionamientos sobre normas (art. 26 ley 24.241, Resolución SSS 06/09) y exención del impuesto a las ganancias.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia recurrida en lo principal que fue materia de agravios; impuso costas a la demandada en la Alzada y fijó honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. Asimismo, reconoció la procedencia de la revisión del valor de la PBU conforme los fundamentos indicados.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios." "Los bonos previsionales no constituyen un componente del haber, sino una compensación excepcional, inmediata y focalizada que, no obstante su carácter transitorio, se ha extendido en el tiempo y ha estado destinada a atender la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones mínimas. Su reiteración constituye, por tanto, un elemento que no puede ser soslayado al momento de efectuar el análisis integral de la PBU, pues evidencia una insuficiencia en la determinación del valor inicial de la Prestación Básica Universal como componente del haber mínimo." "Por lo expuesto, teniendo en cuenta la finalidad descripta, condicionar su ajuste a la modificación de las otras variables que integran el haber previsional, sin tener presente lo referente a los suplementos, generaría una distorsión y colisión con el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la C.N., por cuanto por ello, independientemente del monto que resulte de la modificación de la PC y/o PAP, aún cuando su resultado fuera insignificante, de acuerdo a todo lo señalado, habilitaría a revisar el valor de la PBU, por el perjuicio del colectivo de beneficiarios." "Así las cosas, para verificar la incidencia porcentual, la merma cuantificada será valorada teniendo en cuenta la diferencia entre la PBU reajustada y la inicial, en relación con el haber total del beneficio actual (PBUsr + PC + PAP —de caja o recalculado, según corresponda—), padezcan de ajuste o no las restantes prestaciones. Ello se multiplicará por cien y, determinado que sea el resultado igual o superior a 15, corresponderá el reajuste de la prestación bajo análisis."
- Disidencia o reservas: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó "a salvo su opinión" sobre cuestiones relativas a la actualización de remuneraciones: sostuvo que en casos con alta densidad de aportes anteriores a 03/2009 declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426 (cita "Yopolo Miguel Ángel..."), pero entendió que en el caso de autos no está acreditado un supuesto de confiscatoriedad que imponga la inaplicabilidad de la norma y, por ende, adhirió a confirmar lo decidido por el juez de grado. (Se trata de una opinión preservada; la decisión del Tribunal es la que figura en la parte resolutiva).

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