FERREYRA BEATRIZ SUSANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS por reajustes varios, reclamando actualización de la Prestación Básica Universal y remuneraciones para el cálculo del haber. La Cámara Federal de la Seguridad Social modificó la sentencia al dejar sin efecto el diferimiento del tratamiento de la ley 27.609, diferir para ejecución los cuestionamientos sobre topes de haberes y regular la determinación de honorarios, y confirmó lo demás decidido en la instancia.
¿Quién es el actor?
Ferreyra Beatriz Susana.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios — reclamo de actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), actualización de remuneraciones computables para el haber inicial (PC, PAP e IB), impugnaciones sobre aplicación de topes de haberes (art. 9 ley 24.463), planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.609, y otras cuestiones accesorias (intereses, impuesto a las ganancias, costas, honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió dejar sin efecto el diferimiento del tratamiento de la ley 27.609; dejar sin efecto la regulación de honorarios de la dirección letrada por las tareas cumplidas en la instancia de grado y diferir su determinación para el momento procesal oportuno; diferir para la etapa de ejecución el cuestionamiento relativo a la aplicación de topes de haberes; confirmar lo resuelto en torno a las costas de la instancia de grado (imposición de costas al vencido conforme art. 68 CPCCN, con las reglas del art. 36 ley 27.423 respecto de la liquidación) y confirmar la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios; además, determinó honorarios de la dirección letrada de la actora por la actuación en la Alzada en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios.”
2) “Por lo expuesto, teniendo en cuenta la finalidad descripta, condicionar su ajuste a la modificación de las otras variables que integran el haber previsional, sin tener presente lo referente a los suplementos, generaría una distorsión y colisión con el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la C.N., por cuanto por ello, independientemente del monto que resulte de la modificación de la PC y/o PAP, aún cuando su resultado fuera insignificante, de acuerdo a todo lo señalado, habilitaría a revisar el valor de la PBU, por el perjuicio del colectivo de beneficiarios.”
3) “En el sentido de lo expuesto, ha de concluirse que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la norma sancionada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad manifiesta, por lo que no se encuentra vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN.”
4) “En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423).”
- Disidencia o salvados: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque “deja a salvo su opinión” sobre varias cuestiones y expresa en su voto consideraciones propias respecto de la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426 en otros autos; sin embargo, la solución adoptada fue por mayoría y se consignan como votos particulares/salvados, no como decisión de la Cámara.
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