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ARCA c/ AMADEO TECHOS SRL s/EJECUCION FISCAL - ARCA (Ex A.F.I.P.)

ARCA promovió ejecución fiscal contra AMADEO TECHOS SRL por saldo de IVA correspondiente a febrero de 2026 por $12.873.456,30. El Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias Nº 5 rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción, declaró hábil la boleta de deuda y ordenó continuar la ejecución hasta el pago, rechazando además la imposición de sanciones por temeridad y con costas a la ejecutada.

Costas Prescripcion Declaracion jurada Ejecucion fiscal Sanciones procesales Iva Inhabilidad de titulo Boleta de deuda Arca Ley 11.683


¿Quién es el actor?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

¿A quién se demanda?

AMADEO TECHOS S.R.L.
- Objeto de la demanda: Ejecución fiscal por saldo de declaración jurada del impuesto al valor agregado, período febrero 2026, por $12.873.456,30 más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción opuestas por la ejecutada; se mandó continuar la ejecución fiscal hasta hacerse íntegro pago de $12.873.456,30 más intereses y costas; se rechazó el pedido de sanciones procesales y se impusieron las costas a la ejecutada vencida.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Del simple examen del instrumento de fs. 2 se desprende que el mismo cumple con tales exigencias. En efecto, no se advierte que el título adolezca de sus elementos esenciales. Ello así, por cuanto de él surge 1) lugar y fecha de la emisión; 2) nombre del obligado; 3) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés; 4) individualización del expediente respectivo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones; 5) nombre y firma del funcionario que emitió el documento (conf. Giuliani Fonrouge – Navarrine, Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, pág. 543. Ed. Depalma, Novena Edición 2005). Tampoco se advierte que la boleta posea enmendaduras, tachaduras o defectos formales que le impida constituirse en un título ejecutivo." "Aclarado ello, se advierte que el monto y concepto reclamado por la ejecutante en estas actuaciones (saldo de declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal febrero 2026) ha sido liquidado y declarado por la contribuyente, lo que implica el reconocimiento de la deuda, siendo el declarante responsable por el gravamen que resulte de dicho instrumento (conf.art.11, primer párrafo y art.13 de la ley 11.683 t.o. 1998 y modificatorias)." "Con respecto a la excepción de prescripción, sin perjuicio de destacar que la misma no ha sido desarrollada, cabe recordar que los arts. 56 y 57 de la Ley de Procedimientos Tributarios fijan un plazo de prescripción es de cinco años y teniendo en cuenta que el período reclamado en autos data de febrero de 2026, dicha circunstancia conlleva, sin más, al rechazo de la defensa intentada."
- Sobre la petición de sanciones: el juez señaló la doctrina aplicable y sostuvo que "ni de las constancias de autos ni de los fundamentos de la ejecutante surgen de manera alguna la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos" requeridos para imponer sanciones por temeridad y malicia, por lo que rechazó dicho pedido.
- Disidencias: no registradas; resolución unipersonal del Juzgado de Primera Instancia.

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