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BAUNY, ALEJANDRO MARTIN Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores impugnaron la resolución que dejó sin efecto un embargo ordenado en ejecución de un crédito. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la resolución de primera instancia que dejó sin efecto la medida de embargo por haberse reprogramado la deuda y no estar habilitada la actora para ejecutar el crédito.

Costas Presupuesto Confirmacion de resolucion Ejecucion judicial Embargo bancario Camara contencioso administrativo federal Reprogramacion de deuda Ley 23.982 Notificacion deo Credito por condena


¿Quién es el actor?

BAUNY, ALEJANDRO MARTÍN y otros (parte actora).

¿A quién se demanda?

EN
- Ministerio de Seguridad
- PFA (la demandada / administración nacional).
- Objeto de la demanda: ejecución de crédito por capital e intereses de condena y práctica/continuación de embargo bancario para satisfacer dicha condena.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se confirmó la resolución de primera instancia que dejó sin efecto la medida de embargo trabada (fs. 289). Se distribuyeron las costas de la incidencia por su orden conforme el Considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): I.
- Que en el pronunciamiento apelado de fs. 289 -del 15/04/2026
- el Sr. Magistrado de primera instancia admitió el planteo de reprogramación de deuda deducido por la demandada en la presentación de fs. 273/280 y, en consecuencia, dejó sin efecto la medida de embargo dispuesta a fs. 271/272. En virtud de ello, ordenó la restitución de las sumas embargadas a la demandada conforme actuación DEO nº 22259082. Para así decidir el a quo entendió que “(…) tomando en cuenta que los montos aprobados fueron incluidos en el ejercicio presupuestario del año 2025, ante su agotamiento resulta procedente la reprogramación de las sumas adeudadas para el ejercicio del año en curso. En función de ello, si bien al momento en que se ordenó el embargo la providencia se ajustó a derecho, no puede desatenderse que las sumas han sido correctamente reprogramadas para el año en curso y por tanto, corresponde dejar sin efecto la medida ordenada en virtud que la demandada cuenta con todo el presente año para el pago de las acreencias (…)”. IV.
- Que sentado ello cabe señalar que la presente ejecución comprende el crédito por capital e intereses de condena liquidado a fs. 207/210 y que fuera aprobado conforme actuación de fs. 214/215 (del 25/09/2023) -v. rectificación de monto de fs. 224-, notificándose a la demandada vía DEO nº 11262886 el 25/09/2023. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo informado por la demandada en las presentaciones de fs. 252 (v. Formulario F-20 obrante a fs. 253); de fs. 259/261 (v. Formulario F-20 acompañado a fs. 262) y atento lo que surge del Informe IF-2025-136297163-APN-SA#PFA glosado a fs. 281/282 es que cabe concluir que, al momento del dictado de la providencia de fs. 271/272 (del 05/03/2026) -que decretó la medida de embargo bancario
- como así también de la atacada resolución de fs. 289 (del 15/04/2026) -que dejó sin efecto el embargo trabado en autos-la parte actora no se encontraba habilitada para ejecutar el crédito reconocido en su favor en concepto de capital e intereses de condena conforme actuación de fs. 214/215. En tales circunstancias, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en la presentación de fs. 290 contra el pronunciamiento de grado de fs. 289. V.
- Que, en punto a las costas, en atención a las particularidades del caso corresponde distribuirlas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo y art. 69, primer párrafo del C.P.C.C.N).
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el acuerdo; la parte dispositiva expone la decisión mayoritaria.

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