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JUAN B JUSTO SATCI L34 INT 31 c/ GOICOECHEA VICTOR RUBEN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Juan B. Justo S.A.T.C.I. demandó por daños materiales a raíz de una colisión vial contra el conductor del camión Víctor R. Goicoechea. El Juzgado admitió la demanda y condenó a Goicoechea (haciendo extensiva la condena a la aseguradora Paraná S.A. en la medida del seguro) al pago de $67.727 más intereses y costas.

Accidente de transito Danos y perjuicios Costas Seguro Lucro cesante Hecho del damnificado Responsabilidad por cosa riesgosa Parana s.a. de seguros Art. 1757-1758 ccc Art. 1769 ccc


¿Quién es el actor?

Juan B. Justo S.A.T.C.I.

¿A quién se demanda?

Víctor Rubén Goicoechea (con citación en garantía a Paraná S.A. de Seguros).
- Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios (daño en unidad de transporte público, lucro cesante y gastos) derivados de un siniestro de tránsito ocurrido el 19/07/2017.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la demanda y se condenó a Víctor Rubén Goicoechea a pagar a la actora la suma de $67.727, con más sus intereses conforme al considerando IV; se impusieron las costas a la parte demandada y a la citada en garantía; la condena se hizo extensiva a Paraná S.A. de Seguros en la medida del seguro; se difirió la regulación de honorarios; y se ordenó la apertura de una cuenta a nombre del expediente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de párrafos relevantes): "Dicha regla general no se ve modificada en los casos en que se produce la colisión plural de dos cosas inherentemente riesgosas en movimiento, como ocurre en este caso. Ello, en primer lugar, pues el art. 1769 del CCC establece de forma expresa que 'Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos'. A la luz de esta disposición, poco margen de duda puede subsistir en cuanto a que las teorías de la neutralización de riesgos y la de distribución paritaria de los daños no tienen ya cabida en nuestro derecho, pues el fin que persigue el legislador al incorporar al nuevo código la disposición citada en último término es terminar con todo tipo de debate acerca de que, en la colisión plural de automotores, la eventual responsabilidad de los intervinientes se determina conforme a la participación causal en el hecho de las cosas riesgosas involucradas (ver mi comentario al art. 1769 del CCC ...)." "Sentado ello, y en lo que atañe a la eximente invocada, cabe recordar que el hecho del damnificado se encuentra regulado en el art. 1729 del CCC, ... Así las cosas, para que opere la interrupción total o parcial del nexo de causalidad basta -en principio
- con el simple hecho de la víctima, sin que sea necesario valorar la subjetividad de la conducta de este último. Ello es así pues lo relevante a los fines de la interrupción del nexo causal no es la gravedad del accionar del agente, sino la operatividad causal de su conducta, que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros ..." "En definitiva, toda vez que se encuentra acreditada la producción del evento, y que no se ha probado eximente alguna que interrumpa el nexo causal, corresponde concluir en que el demandado y la citada en garantía deben responder por los daños ocasionados."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la sentencia analizada.

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