GIORDANO, NORBERTO DARIO RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamo contencioso administrativo por reajuste de haberes previsionales y retenciones por impuesto a las ganancias. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó recalcular y abonar el nuevo haber con retroactivos e intereses, declaró inconstitucional el régimen del impuesto a las ganancias aplicable a jubilaciones y la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 157/2018, y declaró prescriptas las pretensiones que excedan los dos años anteriores al último reclamo administrativo o a la demanda.
¿Quién es el actor?
NORBERTO DARIO RAMON GIORDANO, titular de un beneficio previsional otorgado conforme Ley 24241.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción contencioso administrativa por reajuste y movilidad del haber previsional, determinación del haber inicial, actualización de remuneraciones, declaración de inconstitucionalidad de normas y retenciones (incluyendo cuestionamiento de retenciones por impuesto a las ganancias), y pago de retroactivos e intereses. Se atacaron, entre otros, artículos de las leyes 24463, 24241 y decretos/resoluciones reglamentarias; se solicitó también inaplicabilidad de ley 27609 y el uso de índices (p. ej. índice mayorista) para actualizar diferencias.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): se hizo lugar parcialmente a la demanda: se declaró prescrita toda pretensión que exceda los dos años anteriores al último reclamo administrativo o a la interposición de la demanda; se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias (arts. 1, 2, 82 inc. c y concordantes de la ley 20.628 y sus modificatorias) en cuanto mantiene las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al régimen; se revocó el acto administrativo cuestionado y se ordenó a ANSES recalcular y abonar el nuevo haber y las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos, con intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central; se impuso la carga de practicar la liquidación a la parte actora (o subsidiariamente a ANSES) dentro de 120 días hábiles y el pago dentro de 120 días hábiles desde que la sentencia quede firme o consentida; se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 157/2018 y se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes y citas textuales importantes):
“Que, por todo ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1º, 2, 82 inc.”c” y cctes de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por leyes 27.346, 27430, 27725 y 27743, de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia, en la medida que mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al régimen de ganancias, como así también de las Resoluciones reglamentaria dictadas por ARCA (conforme decreto 953/2024) ex AFIP al respecto con independencia de la denominación legislativa del tributo: impuesto a las ganancias, impuesto cedular o impuesto a los ingresos personales.”
“Dicho ello, debo decir que no puede considerarse al haber previsional como una ganancia. La ganancia es una utilidad obtenida por una prestación o una renta; y el haber jubilatorio o de pensión, no cuenta con estas características, por el contrario, su finalidad es paliar la contingencia vejez, y está financiado por los aportes efectuados durante la vida activa.”
“Que, por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, revocar el acto administrativo cuestionado y ordenar a la demandada ANSES abonar a la parte actora NORBERTO DARIO RAMÓN GIORDANO el nuevo haber y las diferencias retroactivas que surjan de la liquidación, conforme las pautas antes citadas. Dicha liquidación deberá ser practicada por la parte actora vencedora. En el supuesto de que no cumpla con ello, la planilla de liquidación podrá ser realizada por la parte demandada en los términos del art. 503 del CPCCN, todo en el plazo de 120 días hábiles (art. 22 Ley 24463) a contar desde la fecha en que la sentencia quede firme o consentida.”
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio; la decisión es del Juzgado Federal en los términos transcritos.
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