IMPUTADO: BIOSOLL, JUANA PAULINA Y OTRO s/FALSIFICACION DE DOCUMENTO - PROPIEDAD AUTOMOTOR DENUNCIANTE: CLAUDIO ALEJANDRO , LACAMOIRA
La defensa apeló el auto de procesamiento por presunta falsedad ideológica vinculado a un Formulario 08. La Cámara Federal de Corrientes hizo lugar a la apelación, revocó el procesamiento y declaró extinguida por prescripción la acción penal disponiendo el sobreseimiento de Juana Paulina Biosoll.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (Fiscal General Subrogante contestó la vista).
- Demandado / Imputada: Juana Paulina Biosoll.
- Objeto de la demanda: recurso de apelación contra el auto de procesamiento por el delito de falsedad ideológica (art. 293 CP) por supuesta certificación de firmas de personas fallecidas en Formulario 08 N.º 34331900 (fecha atribuida: 16/05/2016), con embargo por $500.000.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Corrientes hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocó el auto de procesamiento y declaró extinguida por prescripción la acción penal seguida contra Juana Paulina Biosoll, disponiendo su sobreseimiento conforme a los arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2°, 63 y 67 del Código Penal y 336, inc. 1° del CPPN. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En efecto, aun adoptando, exclusivamente a los fines del cómputo y en la hipótesis más favorable a la subsistencia de la acción penal, el máximo de ocho años correspondiente a la escala agravada contemplada en el artículo 293, segundo párrafo, la conclusión no se modifica. Tomando como punto de partida el día 16 de mayo de 2016, había transcurrido íntegramente ese término de ocho años sin que mediara acto interruptivo o suspensivo eficaz. De tal modo, aun utilizando el plazo más extenso posible, éste se encontraba íntegramente agotado al finalizar el 16 de mayo de 2024, de manera que desde ese momento la acción penal se hallaba extinguida, salvo que con anterioridad se hubiese producido alguna de las causales legalmente previstas para suspender o interrumpir su curso, lo cual no ocurrió." "En cuanto a esto último, el artículo 67 del Código Penal establece taxativamente los actos con aptitud interruptiva y contempla, en su inciso b), el primer llamado o citación a prestar declaración indagatoria, lo que en autos ocurrió en día 21 de octubre de 2025, fecha en la cual el Juzgado Federal de Corrientes n.° 1 ordenó citarla para el 18 de noviembre de ese año. La declaración indagatoria fue efectivamente recibida el 18 de noviembre de 2025, oportunidad en la que se le hizo saber que se le atribuía prima facie el delito previsto en el artículo 293 del Código Penal. Para entonces, habían transcurrido más de nueve años desde la fecha atribuida al hecho y, fundamentalmente, hacía aproximadamente un año y cinco meses que se había agotado incluso el término máximo de ocho años utilizado como hipótesis más favorable a la vigencia de la persecución penal." "Resta analizar si la condición de escribana pública de Biosoll determina la suspensión prevista en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal... Aun admitiendo que Biosoll pueda ser comprendida en la noción funcional de funcionario público del artículo 77 por las funciones de fe pública que ejerce por delegación del Estado en los escribanos públicos, ello no permite concluir que, por esa sola circunstancia, el plazo de prescripción haya permanecido suspendido mientras continuara ejerciendo como escribana... Afirmar que esa conducta haya tenido lugar en el marco de una actividad revestida de fe pública no equivale a que la imputada desempeñara un cargo público dotado de las facultades o influencias que justifican la suspensión excepcional contemplada en el artículo 67." No hubo votos en disidencia relevantes consignados en la parte resolutiva; la decisión es la manifestada supra.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: