ORTIZ, LISANDRO GABRIEL EGIDIO Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA s/AMPARO LEY 16.986
Amparo presentado por dos miembros de Gendarmería para obtener traslado por razones familiares y de salud de sus hijos. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes rechazó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de grado que ordenó el traslado a Formosa, por entender que la negativa administrativa resultó arbitraria e irrazonable frente al interés superior del niño y la protección de la salud.
¿Quién es el actor?
Lisandro Gabriel Egidio Ortiz y Gabriela Antonella Moreira.
¿A quién se demanda?
Gendarmería Nacional Argentina.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo pidiendo el cambio de destino/traslado a la ciudad de Formosa por acercamiento familiar y por razones de salud de sus hijos menores, uno con CUD y tratamiento interdisciplinario y otro con dificultades en el lenguaje que requiere asistencia.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, declaró la inconstitucionalidad de los actos administrativos que denegaron el cambio de destino y ordenó a la Gendarmería Nacional disponer el traslado a Formosa. Se impusieron las costas al apelante vencido y se regularon honorarios de segunda instancia por $729.540 (7 UMA).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Es que, conforme al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acción de amparo resulta particularmente pertinente cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales vinculados con la preservación de la salud y la integridad psicofísica (Fallos: 330:4647; 332:1200). Asimismo, el Máximo Tribunal ha señalado que '…el control de los actos primordialmente discrecionales encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en el respeto de la legalidad, conformada por los elementos reglados de la decisión (entre los que cabe encuadrar esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto) y por otro, en el examen de su razonabilidad o ausencia de arbitrariedad. En ese orden, también se señaló que es la legitimidad (constituida por la legalidad y la razonabilidad) con que se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar su cumplimiento, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional (Fallos: 315:1361; 319:1201; 320:2509; 331:735)…' (cfr. Fallos: 343:990, considerando 9° del voto del Dr. Horacio Rosatti, sentencia del 24/09/2020), fundamentos que comparto y hago propios, e integran la presente sentencia."
"En el presente caso, entiendo que la negativa de Gendarmería Nacional Argentina a permitir que los amparistas permanezcan próximos a sus hijos menores en la ciudad de Formosa -donde cuentan con una adecuada red de contención y los niños pueden acceder a educación y tratamientos terapéuticos-, conciliando tales circunstancias con los deberes inherentes a su estado policial, configura una decisión arbitraria e irrazonable a la luz de los estándares constitucionales y convencionales vigentes. Ello, en atención a la especial protección que merecen los niños y las personas con discapacidad, conforme a los arts. 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional."
"Bajo tales lineamientos, la solución adoptada por el magistrado se presenta como razonable para resguardar los derechos fundamentales comprometidos -salud, interés superior del niño, unidad familiar y protección de las personas con discapacidad-, reconocidos por los arts. 14 bis y 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional y por los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, cuya tutela debe prevalecer frente a las circunstancias concretas del caso, por sobre las disposiciones legales y reglamentarias invocadas por la apelante."
- Disidencias relevantes: No existen votos en disidencia; la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau adhiere al voto preopinante.
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