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ETCHEVERRY, ALDO OSCAR c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/REPETICIÓN

El actor interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia de 13/03/2026 en autos de repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. La Cámara Federal de Córdoba denegó por unanimidad la concesión del recurso extraordinario y, por mayoría, impuso las costas a la parte actora, difiriendo la regulación de honorarios.

Recurso extraordinario Costas Arbitrariedad Repeticion Corte suprema Tasa de justicia Afip Denegatoria Ley 48 Intereses art.179 l.11.683


¿Quién es el actor?

Etcheverry, Aldo Oscar.

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Objeto de la demanda: acción de repetición (reintegro) contra la AFIP, con cuestionamientos constitucionales y reclamando intereses conforme art. 179 ley 11.683 (y otras cuestiones relativas a impuesto a las ganancias sobre jubilaciones/pensiones en el contexto del expediente).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2026; por mayoría impuso las costas a la parte perdidosa y difirió la regulación de honorarios; además recordó al juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes del archivo y la integración de la tasa en la ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "II.
- Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por el apelante, este Tribunal entiende que en la especie, no resulta procedente conceder el remedio federal intentado atento no cumplimentarse los requisitos propios conforme el art. 14 de la ley 48, toda vez que la cuestión federal invocada por el recurrente resulta insuficiente para abrir la instancia extraordinaria ya que se circunscribe a la disconformidad con la solución a que arriba este Tribunal y que fuera consecuencia de analizar los distintos elementos de juicio arrimados a la causa. Por lo expuesto resulta de aplicación la doctrina sustentada por nuestro más Alto Tribunal en el sentido de que, si el fallo recurrido se encuentra suficientemente fundado en razones de hecho y prueba, la mera discrepancia del apelante con los criterios valorativos empleados por los jueces de la causa es insuficiente para descalificar el pronunciamiento que se impugna y, por lo tanto, es improcedente el remedio extraordinario intentado (Fallos 301-263; 291-486, entre muchos otros)." "III.
- Por otro lado, en relación a los argumentos vertidos por el recurrente respecto a la arbitrariedad invocada, los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad que se alega; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia deba probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Fallos: 310:2937)." "IV.
- Igual resultado se estima en cuanto a la gravedad institucional invocada por la parte demandada, dado que no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria."
- Voto en disidencia parcial (sobre costas): la Dra. Liliana Navarro adhirió al fundamento principal pero "me permito disentir en cuanto a la disposición de costas, las que estimo deben ser impuestas por el orden causado, atento a las particularidades de la causa (art. 68 2° parte CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad." Esa opinión quedó en disidencia respecto de la forma de imponer las costas (la resolución final impuso costas a la perdidosa por mayoría conforme art. 68 1° parte CPCCN).

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