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Incidente Nº 1 - ACTOR: B., N. G. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INC APELACION

Incidente por caducidad de la apelación contra providencia que concedió medida cautelar en acción de amparo por Ley de Discapacidad. La Cámara Federal de Córdoba declaró operada la caducidad de la instancia recursiva por el transcurso del plazo legal y ordenó imponer las costas de la Alzada, recordando al Juzgado de primera instancia la obligación de control de la Tasa de Justicia.

Caducidad de instancia Medida cautelar Amparo Tasa de justicia Camara federal de cordoba Ley de discapacidad Costas de la alzada Cpccn art. 310 Inssjp (pami) Inc. apelacion


¿Quién es el actor?

B., N. G. (actora / parte incidentista).

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (accionada).
- Objeto de la demanda: Incidente de apelación respecto del proveído de fecha 29/12/2025 dictado por el Juez Federal N° 3 de Córdoba que hizo lugar a una medida cautelar en el marco de una acción de amparo por Ley de Discapacidad.

¿Qué se resolvió?

Se declaró operada la caducidad de la instancia recursiva de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el proveído de fecha 29/12/2025; se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado y se recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Para ello, debo referir primeramente que el instituto de la perención se encuentra receptado en el art. 310 y subsiguientes del CPCCN, y tiene como objetivo evitar la continuidad en el tiempo de los procesos o incidencias en los que la parte interesada evidencia un claro abandono en su prosecución, al no instarlo adecuadamente para conseguir el dictado de la sentencia que ponga fin al litigio. Además, esta figura está sustentada en el interés público de que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, en tanto no resulta lógico que la inactividad de una de las partes exponga a la contraria a perder tiempo y dinero, al tener que mantener prolongadamente abierta una instancia. Por este motivo, si bien en las acciones de amparo el instituto de la caducidad resulta de aplicación excepcional por ser un trámite oficioso, tampoco puede dejar de advertirse que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo –o instancia-, y únicamente queda relevada de aquella cuando el proceso estuviese pendiente de alguna decisión y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta a los funcionarios que indica el artículo 313, inciso 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver Fallos: 317:369; 330:243). En consecuencia y por todo lo expuesto, corresponde declarar la caducidad de la instancia recursiva por haber transcurrido el tiempo previsto por el art. 310, inciso 2º del CPCCN."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la resolución fue unánime (los dos votos se expresan en idéntico sentido).

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