B., H. D. c/ UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
Amparo de afiliado contra la obra social Unión Personal por la cobertura de Upadacitinib 15 mg diarios. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y ordenó la cobertura integral del medicamento, imponiendo las costas en el orden causado y sin regular honorarios de la demandada por aplicación de la ley 27.423.
¿Quién es el actor?
H. D. B. (amparista), representado por las Dras. Martina Sánchez y Graciela L. López.
¿A quién se demanda?
Unión Personal Civil de la Nación (obra social OSPCN).
- Objeto del reclamo: Solicitud de cobertura integral (100%) de UPADACITINIB vía oral 15 mg diarios, conforme prescripción médica, para tratamiento de espondilitis anquilosante y patologías asociadas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la resolución de fecha 27/02/2026 del Juzgado Federal Subrogante N°1 de Córdoba que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a Unión Personal que otorgue la cobertura integral del medicamento; impuso las costas en el orden causado y no reguló honorarios a la representación de la demandada conforme art. 2 Ley 27.423.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "Sentado lo anterior, el examen del fallo recurrido permite descartar que nos encontremos ante una sentencia ausente de fundamentación o desprovista de lógica jurídica. En el marco de los amparos de salud, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido de forma invariable que la prescripción efectuada por el médico tratante del paciente constituye la prueba eminente y determinante para acreditar la necesidad de un tratamiento o medicamento."
- "Frente a la prueba documental aportada por el amparista (Certificado de discapacidad, resumen de atención, informe de laboratorio, informe de resonancia, radiografía de tórax y prescripción médica), la demandada no acompañó ningún dictamen de sus comisiones médicas internas, ni auditorías, ni alternativas terapéuticas válidas."
- "La falta de comparecencia oportuna en el plazo de la ley de amparo resulta imputable de forma exclusiva a la propia demandada en tanto fue debidamente notificada conforme del cargo suscripto por personal de la misma, lo cual descarta la existencia de un vicio objetivo en el acto de notificación susceptible de acarrear la sanción de nulidad (art. 172 del CPCCN)."
Disidencia: No se consignan votos en disidencia; la resolución es colegiada y confirma la sentencia de primera instancia.
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