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CAMUSSO, SILVANA PAOLA c/ AFIP-DGI (REGION CORDOBA) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

La actora promovió demanda contra AFIP‑DGI (hoy ARCA) para obtener la nulidad de la Resolución N° 1701/2019 y su restitución al Régimen Simplificado (Monotributo). La Cámara Federal de Córdoba rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que no integran la base imponible los importes facturados por cuenta ajena y que sólo deben computarse las comisiones percibidas por la intermediación.

Costas Honorarios Exclusion Comisiones Capacidad contributiva Monotributo Ley 24.977 Facturacion por cuenta ajena Afip?dgi (arca) Principio de realidad economica.


¿Quién es el actor?

Silvana Paola Camusso (actora).

¿A quién se demanda?

AFIP‑DGI (hoy ARCA – Agencia de Recaudación y Control Aduanero).
- Objeto de la demanda: Nulidad de la Resolución N° 1701/2019 (que confirmó la exclusión de la actora del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y su alta en el régimen general desde 02/2019) y restitución al Monotributo; regulación de honorarios y costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirmó la resolución de fecha 03/10/2025 dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y fue motivo de agravios; se impusieron las costas de la Alzada a la recurrente y se reguló el honorario de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo estipulado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La controversia se genera en tanto la norma establece que se consideran ingresos brutos al “producido” de ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena. En los supuestos como el que aquí se analiza, intermediación de alquileres, el producido del intermediario por la operación que realiza (cobro de alquileres por cuenta de terceros) no es el precio del alquiler sino la comisión que percibe del comitente por la labor desarrollada." "Así las cosas, analizada la norma en función de las características generales del tributo, cabe concluir que la facturación gravada es la que se genera en virtud de la actividad desarrollada a nombre propio y no la realizada a nombre de terceros, en tanto la última no se traduce en una manifestación o exteriorización de capacidad contributiva propia del sujeto que emitió la factura, ni mediata ni inmediata." "Lo que verdaderamente refleja la capacidad contributiva de la actora es lo que percibió en concepto de comisiones por su actividad de intermediación. En definitiva, tal como se sostuvo en la doctrina sentada en el fallo “Sánchez” '... una recta interpretación de lo dispuesto en el art. 3 del Anexo de la Ley 25.565 conduce a considerar como “ingresos brutos” a las remuneraciones totales obtenidas por la actora en su actividad de intermediación (esto es, las comisiones percibidas por la cobranza de los alquileres en nombre de los propietarios)'." "Los argumentos expuestos autorizan a concluir que, en autos, no se ha configurado el hecho descripto en la causal de exclusión prevista en el inc. a) del art. 20 del Anexo de la Ley N° 24.977, atento a que no han existido ingresos brutos que superen el tope máximo previsto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; los tres votos coincidieron en el mismo sentido.

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