S., N. A. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/PRESTACIONES MEDICAS
La actora reclamó prestaciones médicas y la discusión terminó en la regulación de honorarios profesionales; la Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia que reguló honorarios por la etapa de ejecución en 2 UMA (equivalente a $135.264) y ordenó imponer las costas de Alzada en el orden causado por falta de contradictorio.
¿Quién es el actor?
S., N. A. y otro (parte actora; letrado apoderado Dr. Fernando Cesaretti).
¿A quién se demanda?
Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN).
- Objeto de la demanda: Autos por prestaciones médicas; en la instancia objeto de la apelación se discute la regulación de honorarios profesionales por la etapa de ejecución de sentencia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de fecha 9 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en cuanto reguló los honorarios del Dr. Fernando Cesaretti en 2 UMA (equivalente a $135.264, valor UMA $67.632 conforme a Acordada/Res. 237/2025 SGA CSJN). Asimismo, impuso las costas de la Alzada en el orden causado por falta de contradictorio y ordenó no regular honorarios a los letrados por las razones expresadas. Se recordó la obligación del juzgado de origen de verificar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
“En tal sentido, sostiene que no se han configurado labores propias de una etapa ejecutiva, toda vez que los honorarios del doctor Fernando Cesaretti fueron regulados con fecha 15/08/2024 y posteriormente depositados el 30/10/2024, sin que hubiera mediado intimación, embargo ni citación alguna en los términos del artículo 499 y siguientes del CPCCN.” (voto de la Sra. Juez preopinante, exposición de agravios del apelante).
“En particular, su labor se circunscribió a las siguientes presentaciones: a) escrito de fecha 09/09/2024, mediante el cual solicitó el pago de sus honorarios profesionales; b) presentación de fecha 20/09/2024, por la que reiteró dicho pedido y requirió el libramiento de oficio de embargo; y c) escrito de fecha 04/10/2024, mediante el cual volvió a insistir con la solicitud formulada. Ahora, si bien dichas actuaciones fueron oportunamente notificadas a la demandada, lo cierto es que esta última compareció con fecha 29/10/2024 y acreditó el depósito de los honorarios correspondientes a favor del doctor Fernando Cesaretti.” (voto).
“En función de la escala prevista en el art. 21 de la Ley N° 27.423 y de las pautas establecidas en el art. 41 del mismo cuerpo normativo, ponderando la base regulatoria de 20 UMA, así como el mérito, la naturaleza, la importancia y la extensión de la labor profesional desarrollada, entiendo que la regulación de honorarios efectuada por el magistrado de grado, fijada en 2 UMA, resulta ajustada a derecho. En consecuencia, no se advierten razones que permitan considerar que el monto regulado resulte elevado o excesivo. Por el contrario, la regulación efectuada se encuentra comprendida dentro de los parámetros previstos por la ley arancelaria aplicable.” (voto, fundamento central).
“V.
- En virtud de todo lo expuesto hasta aquí corresponde confirmar lo resuelto con fecha 9 de abril de 2025 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Las costas de la Alzada se fijan en el orden causado atento a la falta de contradictorio (art. 68, 2da parte del CPCCN); no regulándose honorarios al letrado apoderado de la parte actora por su inactividad en esta Instancia, como así tampoco al letrado apoderado de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (arts. 2 y 13 de la Ley N° 27.423). ASÍ VOTO.” (conclusión de la Sra. Juez y adhesión de los demás vocales).
- Disidencias: No existe voto en disidencia; los tres jueces votaron en idéntico sentido.
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