FILLOY, AGUSTIN c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Amparo por mora contra el Ministerio de Salud de la Nación por demora en el trámite N°337076. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar al amparo, impuso las costas a la recurrente y mantuvo la regulación de honorarios conforme a la ley aplicable.
Actor: Agustín Filloy. Demandado: Ministerio de Salud de la Nación (Programa Cannabis Ley N° 27.350). Objeto de la demanda: Amparo por mora de la administración para que se dicte el acto administrativo final respecto del trámite administrativo N° 337076 (inscripción/registro en el Programa Cannabis, iniciado el 11/08/2025).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de fecha 7 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y fue materia de agravios; además impuso las costas de la instancia al apelante perdidoso. Reguló honorarios por la actuación ante la Alzada en dos (2) UMA y recordó obligaciones del Juzgado de primera instancia respecto de control de la Tasa de Justicia.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
“En oportunidad de resolver el Magistrado de la instancia de grado dictó sentencia con fecha 7/4/2026 mediante la cual hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó a la accionada que despache las actuaciones deducidas por el actor relativas al trámite N° 337076 en un plazo de treinta (30) días, bajo apercibimiento. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios del abogado de la parte actora -Dr. Robles
- en siete (7) UMA (Ley N° 27.423).”
“En primer término, cabe señalar que comparto lo expuesto por el Juez de Grado respecto al marco normativo que rige el caso que nos ocupa, el cual está dado por la Ley N° 27.423 por ser dicha ley la vigente al momento en que se efectuaron las tareas profesionales valoradas y que hoy se cuestionan. Asimismo, comparto la normativa en la que fundó la regulación de honorarios correspondientes al doctor Robles, esto es, el artículo 44 de la Ley N° 27.423, el cual dispone que para la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa cuando los procesos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a siete y cinco (7 y 5) UMA según sean acciones contenciosas o actuaciones administrativas, respectivamente. Por ello, entiendo que la regulación de siete (7) UMA por las actuaciones llevadas a cabo por el profesional actuante surgen ajustadas a derecho por ser el mínimo establecido por ley, no resultando altos ni desproporcionados como lo alega la recurrente, por lo que propugno el rechazo del recurso de apelación por ella deducido.”
“En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de fecha 7 de abril de 2026 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.”
Disidencias relevantes: No existen votos en disidencia. El Dr. Graciela S. Montesi votó en idéntico sentido al voto preopinante.
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