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M., S. L. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/LEY DE DISCAPACIDAD

Acción de amparo de la madre en representación de su hijo menor contra PAMI por cobertura integral de terapias y transporte. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de grado: impuso las costas de primera instancia en el orden causado y dejó sin efecto la regulación de honorarios fijada en la sentencia de primera instancia.

Costas Honorarios Transporte Amparo Pami Homologacion de acuerdo Prestaciones de rehabilitacion Camara federal de cordoba Cpccn art. 68 Cpccn art. 279


¿Quién es el actor?

M.S.L. (representando a su hijo menor), con patrocinio de la Dra. Mariela Noemí Ávila.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI / I.N.S.S.J.P.).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que PAMI brinde cobertura integral de fonoaudiología, psicomotricidad, psicología, psicopedagogía, maestra de integración escolar para ciclo 2026 y transporte para asistir a terapias y centro educativo (periodos octubre-diciembre 2025 y febrero-diciembre 2025/2026 según prestaciones concretas).

¿Qué se resolvió?

la Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la Resolución de fecha 30/06/2026 del Juzgado Federal N°3; en consecuencia impuso las costas de primera instancia en el orden causado y dejó sin efecto la regulación de honorarios allí dispuesta, que deberá adecuarse al sentido del pronunciamiento; además impuso las costas de la presente instancia en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de esta instancia para su oportunidad.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "IV.
- Como consecuencia de lo expuesto, y entrando al tratamiento del agravio vertido por la recurrente en relación al régimen de imposición de costas, cabe destacar que, el presente proceso culminó sin que el juez de grado haya emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, circunstancia que impide establecer a cuál de las partes le asistía razón en sus respectivas pretensiones, y por ende impide determinar la existencia de un vencedor y un vencido en los términos que exige el principio objetivo de la derrota. En efecto, al no haberse resuelto la procedencia o improcedencia de la pretensión deducida, no resulta correcto atribuir a alguna de las partes la carga íntegra de las costas, pues ello importaría efectuar un juicio implícito sobre el mérito de la controversia que no ha sido objeto de decisión. En tales condiciones, por razones de equidad e igualdad procesal de las partes, y teniendo especialmente en consideración el modo excepcional de finalización del presente proceso, corresponde modificar e imponer las costas de primera instancia en el orden causado." "V.
- Respecto al agravio que gira en torno a cuestionar la regulación de honorarios fijados a la parte actora, cabe señalar que dicho agravio deviene abstracto por cuanto propugno modificar el régimen de imposición de costas, por lo que, en virtud del art. 279 del CPCCN debe dejarse sin efecto la regulación de emolumentos allí dispuesta y deben ser readecuados al sentido del presente Pronunciamiento." "VI.
- Por todo lo expuesto, corresponde modificar parcialmente la Resolución de fecha 30 de junio de 2026 dictada por el señor Juez Federal de Córdoba N° 3, y en consecuencia: a) imponer las costas de primera instancia en el orden causado (conf. art. 68, 2da parte del CPCCN); b) dejar sin efecto la regulación de honorarios allí dispuesta, la que deberá adecuarse al sentido del presente Pronunciamiento (conf. art 279 CPCCN). Las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado atento al resultado arribado y la naturaleza de la pretensión debatida (conf. art. 68, 2da parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios de la presente instancia para su oportunidad. ASÍ VOTO."
- Votos: Los Dres. Eduardo D. Avalos (preopinante) y Graciela S. Montesi votaron en idéntico sentido; no consta disidencia.

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