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D. G., M. L. Y OTROS c/ UNION PERSONAL (OBRA SOCIAL) s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS

La actora promovió acción de amparo para obtener la autorización inmediata de cirugías de columna y cadera para una menor afiliada a Unión Personal. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción, ordenó la autorización quirúrgica, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios (35% para la actora y 30% para la demandada).

Costas Obra social Honorarios Discapacidad Salud Amparo Menor Ley 24.901 Ley 16.986 Autorizacion quirurgica


¿Quién es el actor?

D. G., M. L. (menor) representada por J. C. D. S. y M. F. G. M. (padres/apoderados).

¿A quién se demanda?

Unión Personal (Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo y medida cautelar para obtener la autorización y cobertura inmediata de cirugías de columna y cadera (rizotomía dorsal selectiva, tenotomías y osteotomías) ordenadas por el equipo médico tratante.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de fecha 19 de junio de 2026 dictada por el Juzgado Federal subrogante N°1 de Córdoba en todo lo que decide y fue materia de agravios; impuso las costas de la instancia a la demandada perdidosa; reguló honorarios de la representación de la parte actora en el 35% de lo regulado en primera instancia y de la representación de la parte demandada en el 30% de lo regulado en la instancia inferior; y recordó obligaciones del juzgado de primera instancia respecto del control de la Tasa de Justicia (arts. 10 y 14 Ley 23.898).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "I\. Brevemente corresponde elaborar un sucinto relato de las actuaciones, para un mejor entendimiento de la causa. Así, con fecha 21 de enero de 2026, comparece los señores D. S., J. C. y G. M., M. F. en representación de su hija menor D. G., M. L. y promueven acción de amparo en contra de Unión Personal (Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación), con el fin que se le ordene la autorización inmediata de las cirugías de columna y cadera (rizotomía dorsal selectiva, tenotomías y osteotomías en columna vertebral y caderas) para la menor." "IV. Cabe destacar que en autos está en juego el derecho a la salud de una persona, siendo la esta, junto a la vida, el primer derecho y el más importante de la persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302;1284; 310:112). ... El párrafo 1° del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que: 'toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios'." "V. Por una cuestión de orden y mejor entendimiento, el primer y tercer agravio serán tratados en conjunto. En ese sentido, respecto a la realidad de los hechos –autorización previa a la interposición de la acción
- y a la inexistencia de un actuar arbitrario y/o ilegítimo por parte de la obra social, cabe destacar que surge de las constancias de autos que la parte actora, previo interposición de la presente acción, remitió a la obra social carta de reclamo formal solicitando autorización para la intervención quirúrgica (documental acompañada por la actora a fs. 10/17), hacia las cuales no hubo contestación por parte de la demandada. Es decir, se desprende de la documental que la accionada no pudo haber autorizado la cirugía en modo previo a la interposición del amparo, tal como pretende argumentar, lo cual constituye una omisión en su deber, y en consecuencia, un obrar arbitrario y/o ilegítimo, al obligar a la parte actora a acudir al órgano jurisdiccional para la obtención de una respuesta y eventual cobertura. A mayor abundamiento, no puede soslayarse la urgencia del tratamiento, según indica el médico tratante en el certificado anteriormente citado '…requiere tratamiento quirúrgico a la brevedad por progresión rápida y empeoramiento sintomático y de la marcha', por lo que se trata de una conducta encuadrable en los requisitos del art. 1 de la Ley 16.986." "VIII. En conclusión, acreditada la enfermedad de D. G., M. L, su discapacidad, y la imperiosa necesidad de someterse a la cirugía para evitar un empeoramiento en su estado de salud, y no habiendo la demandada propuesto alternativa de ningún tipo; de conformidad a los argumentos dados en el presente pronunciamiento, corresponde confirmar la sentencia de fecha 19 de junio de 2026 dictada por el señor Juez Federal subrogante N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada perdidosa en virtud del art. 68 primer párrafo del CPCCN. Regular honorarios de la representación de la parte actora en el 35% de lo regulado en primera instancia, y regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada en el 30% de lo regulado en la instancia inferior (conforme el art. 30 de la Ley N° 27.423)."
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia en el acuerdo final.

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