C.E.S. Y OTRO c/ OSPIL s/AMPARO LEY 16.986
Acción de amparo por cobertura de prestaciones educativas/terapéuticas para menor con discapacidad contra OSPIL. La Cámara Federal de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la cobertura inmediata del acompañante terapéutico (64 hs mensuales) y de la maestra de apoyo, encuadrando ambas prestaciones en los módulos del Nomenclador, e impuso costas y regulación de honorarios a la obra social.
¿Quién es el actor?
C. E. S. y otro, en representación de su hijo T. L. (menor con Certificado Único de Discapacidad).
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal de la Industria Láctea (OSPIL).
- Objeto de la demanda: Se solicitó la cobertura integral e inmediata de la prestación de acompañante terapéutico (64 horas mensuales, a proveerse por Natalia Dekimpe) y de maestra integradora/maestra de apoyo (32 horas mensuales, a proveerse por Dahiana Luz Calcaterra), por ser necesarias para la inclusión escolar y continuidad del tratamiento del menor.
¿Qué se resolvió?
Se revocó la sentencia de fecha 29/6/2026 dictada por el Juzgado Federal de Villa María y se hizo lugar a la acción de amparo. Se ordenó la cobertura inmediata del acompañante terapéutico encuadrándolo en el “Módulo de Apoyo a la Integración Escolar” del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad; la cobertura inmediata de la Maestra de Apoyo encuadrándola en el “Módulo Maestra de Apoyo”; se impusieron las costas de primera instancia a la demandada; se dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y se reguló a la parte actora en 22 UMA y a la demandada en 20 UMA; y se impusieron las costas de la Alzada a la demandada, regulando emolumentos en 35% y 30% para actora y demandada respectivamente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Trasladando dichos lineamientos al caso de marras, resulta necesario destacar que, en vía administrativa, la demandada realizó una autorización parcial para la prestación de acompañante terapéutico por un valor de $3.500, monto que se encuentra totalmente alejado de aquel establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas, tornando el cumplimiento de la cobertura imposible, lo cual constituye un hecho arbitrario e ilegítimo, toda vez que compromete el derecho a la salud del actor, pretendiendo justificarlo en una diferencia económica. En este orden de ideas, cabe concluir que la controversia suscitada en torno a los valores reconocidos para las prestaciones de acompañante terapéutico y maestra de apoyo no constituye una cuestión meramente económica, ya que la diferencia existente entre los montos ofrecidos por la demandada y el costo real de aquellas prestaciones torna, en los hechos, de imposible cumplimiento la cobertura indicada por los profesionales tratantes. En tales condiciones, la mera puesta a disposición de un determinado valor no puede reputarse suficiente para tener por satisfecha la obligación de cobertura y el acceso efectivo del derecho a la salud. Por consiguiente, la conducta cuestionada trasciende el aspecto patrimonial invocado por la demandada y proyecta sus efectos directamente sobre sobre la continuidad y efectividad de los apoyos requeridos por la persona menor de edad con discapacidad, configurándose así una afectación actual que justifica la tutela urgente de la vía intentada." "Proyectando estas pautas al caso de marras, y en cuanto la cobertura de 'acompañante terapéutico', de los informes y certificados médicos acompañados, surge la necesidad de poder contar con un acompañante terapéutico para la contención de la conducta del menor. En consecuencia, y teniendo en cuenta sus particularidades, corresponde otorgar la prestación por 64 horas mensuales de Acompañante Terapéutico, tomando como parámetro el valor del módulo de otro tipo de prestaciones que sí están nomencladas, y procurando elegir, de entre todas ellas, aquella que más se asemeje a lo peticionado por el amparista, en función del cuadro clínico que aqueja al paciente y la indicación de su médico tratante. Así, corresponde su encuadramiento en el 'Módulo de Apoyo a la Integración Escolar' previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad." "En virtud de todo lo desarrollado, corresponde revocar la sentencia de fecha 29 de junio de 2026 dictada por el señor Juez Federal de Villa María, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo ordenando: a) la cobertura inmediata de la prestación de acompañante terapéutico encuadrando dicha cobertura en el 'Módulo de Apoyo a la Integración Escolar' del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad; b) la cobertura inmediata de la prestación de Maestra de Apoyo encuadrando dicha cobertura en el 'Módulo Maestra de Apoyo' del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad; c) imponer las costas de primera instancia a la demandada perdidosa."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la parte resolutiva es adoptada por la Cámara.
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