Recurso Queja Nº 4 - UNIVERSIDAD SIGLO 21 c/ ESTADO NACIONAL MINIST DE CAPITAL HUMANO s/AMPARO LEY 16.986
Universidad Siglo 21 promovió acción de amparo contra el Estado Nacional por medidas que afectan la modalidad y continuidad de carreras presenciales. La Cámara Federal de Córdoba rechazó la queja de la demandada y confirmó el proveído que concedió con efecto devolutivo las apelaciones, por prevalecer la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a la educación.
¿Quién es el actor?
Fundación Universidad Empresarial Siglo 21 y Universidad Siglo 21.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Capital Humano
- Dirección Nacional de Gestión Universitaria y CONEAU.
- Objeto de la demanda: acción de amparo para impedir que la autoridad intimara a la Universidad Siglo 21 al cese de publicidad e inscripciones de determinadas carreras presenciales fuera de su CPRES y el final de actividades académicas presenciales en unidades de apoyo a distancia; se solicitó protección de la autonomía universitaria y del derecho a la educación de los estudiantes.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó el recurso de queja interpuesto por la parte demandada y confirmó el proveído de fecha 26/05/2026 dictado por el Juez Federal N°3 en cuanto concedió con efecto devolutivo las apelaciones deducidas por ambas partes contra la sentencia de 18/05/2026.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"De la reseña efectuada, se infiere que en el caso de autos se encuentra comprometido, de manera inmediata, el ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes alcanzados por la decisión cuestionada. Se trata de un derecho de jerarquía constitucional y convencional cuya protección no puede quedar supeditada a mecanismos procesales que, en las circunstancias del caso, tengan aptitud para neutralizar o tornar ineficaz la tutela judicial reconocida en la instancia de origen. A lo que cabe agregar que la cuestión debatida trasciende el interés estrictamente individual de las partes, en tanto involucra la continuidad de trayectorias educativas. En tales condiciones, la preservación del statu quo derivado de la sentencia recurrida aparece como la solución que mejor armoniza con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y protección preferente de los derechos fundamentales comprometidos."
"Asimismo, cabe señalar que el artículo 15 de la ley 16.986, al imponer que el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva y las que disponen medidas cautelares en una acción de amparo debe concederse 'en ambos efectos', no se compadece con el artículo 43 de la Constitución Nacional ni con otras normas de rango constitucional y convencional, en situaciones como la presente vinculadas a cuestiones relativas al derecho a la educación que tiene raigambre constitucional. El modo de concesión de la apelación conforme lo especifica la precitada normativa procesal obsta, en el caso de autos, a que sea efectivo el derecho constitucional de que se trata, consistente en que toda persona tenga un rápido acceso a la justicia, derecho consagrado por el citado artículo 43 y por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)."
"En consecuencia y sin que los argumentos desarrollados por la parte recurrente logren demostrar la existencia de un gravamen que justifique modificar el criterio adoptado por el juez de grado, corresponde desestimar la presente queja y confirmar el proveído de fecha 26/05/2026 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, respecto al efecto devolutivo otorgado a los recursos de apelación deducidos."
- Votos en disidencia: no se consignan votos en disidencia en el acuerdo final.
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