CONTE, NESTOR JUAN c/ FISCO NACIONAL - AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA - EX AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acción declarativa de inconstitucionalidad contra ARCA/AFIP por retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre prestaciones previsionales. El Juzgado Federal hizo lugar, declaró inaplicables los arts. 30 inc. c, 82 inc. c, 85 y 94 de la ley 20.628 respecto del haber del actor, ordenó el cese de las retenciones y el reintegro de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda con interés a la tasa pasiva mensual publicada por el BCRA.
¿Quién es el actor?
Néstor Juan Conte.
¿A quién se demanda?
Fisco Nacional
- Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA
- ex AFIP).
- Objeto de la demanda: acción meramente declarativa de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias (arts. 79 inc. c / actual 82 inc. c y demás) en cuanto gravan prestaciones previsionales; e imposición de la devolución de las sumas retenidas (se solicitó devolución de los últimos cinco años y más intereses).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción. Se declaró la inaplicabilidad de los artículos 30 inc. c, 82 inc. c, 85 y 94 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346, 27.430, 27.617 y 27.743) respecto del beneficio previsional del actor; se ordenó a ARCA abstenerse de seguir practicando retenciones sobre las prestaciones previsionales del actor; se ordenó reintegrar la totalidad de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda con el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA; y se impusieron las costas por su orden. (La regulación de honorarios quedó diferida).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes del fallo):
"Sostuvo la CSJN que la garantía de igualdad ante la ley se sustenta en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera distintas situaciones que considere diferentes. Así afirma que '…En el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, el legislador ha asumido que se trata de un colectivo uniforme al que diferencia de otra categoría, la de trabajador activo, a la que aplica, a partir del dictado de la ley 27.346, una escala de deducciones más gravosa. Tal proceder conlleva un reconocimiento de la distinta naturaleza de la renta sujeta a tributo, esto es el salario y la prestación previsional, otorgando mayor tutela a esta última…' (considerando 7º)."
"'La idea fundamental que emerge de este texto –al establecer que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable– es la de procurar a los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando en razón de su avanzada edad evidencien una disminución de su capacidad de ganancia. ... El envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilados– son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.' (considerando 11º y 13º)."
"Por otro, en lo que resulta de vital interés para dirimir los alcances de la pretensión actoral -recientemente
- sostuvo la Alzada en el marco del pronunciamiento del Expte. Nº FBB 13467/2022 c. 'Montero' y el Acuerdo Plenario arribado de fecha 12/11/2024 en el cual se resuelve: Establecer la siguiente doctrina: 1ro.) El efecto en el tiempo de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. 'c', 79 inc. 'c', 81 y 90 de la ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias y normas complementarias, dictada en aplicación de la doctrina de la CSJN emanada del fallo 'García, María Isabel', opera para el futuro. En función de ello, corresponde que, en los casos donde se ordene la devolución de las sumas retenidas a los demandantes, ésta lo sea desde la interposición de la demanda, liquidándose los intereses que correspondan a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA (cf. CSJN 'Spitale'). 2do.) Las costas del proceso deben ser distribuidas por su orden, de acuerdo a la naturaleza previsional de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)."
- Disidencias: la jueza aclara "dejando a salvo la opinión de la suscripta, por razones de economía procesal..." pero no existe voto de mayoría distinto; la resolución se ajusta al Acuerdo Plenario y a la doctrina de la CSJN citada. No se registran votos concurrentes o en disidencia en autos (sentencia unipersonal).
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